lunes, 31 de agosto de 2020

Reforma al Código Civil, frutos de las cosas y de los derechos.

 Bienes

Frutos de las cosas y de los derechos.

 

Debemos comenzar por indicar que en nuestro Código el régimen de los frutos se encuentra en el título de la accesión, esto es, se trata el tema desde un punto de vista de uno de los modos de adquirir el dominio, mientras que en el proyecto simplemente hace parte de las cosas singulares, lo cual nos hace ver que en el Código se encuentra razonablemente una explicación al régimen de los frutos, por estar dentro de la accesión, mientras que en el proyecto por llegar como cosas singulares no explica su naturaleza jurídica.  

 

El proyecto nos dice que son frutos naturales los productos de las cosas y demás beneficios que se obtienen de las mismas conforme a su destino, nuestro código indica que son los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana. De las anteriores definiciones nos parece que la presentada por el proyecto no es tan afortunada, por cuanto al decir que son los productos de las cosas nos está mostrando un panorama que abarca casi todo y por ende no delimita la figura, es decir se entra en una generalidad que en últimas puede comprender un todo, pero no una parte, que es lo que se requiere en este caso.

 

Nuestro Código es más preciso en esto, pues nos dice que son los que produce la naturaleza y con esto tenemos un punto de partida mucho más claro, más si tenemos en cuanta que incluso entender el concepto de naturaleza no es del todo sencillo, por ejemplo, el diccionario de la Real Academia Española la define como “Principio generador del desarrollo armónico y la plenitud de cada ser, en cuanto tal ser, siguiendo su propia e independiente evolución”, con lo cual, como se puede ver fácilmente, no avanzamos en su entendimiento.

 

Ahora, desde el punto de vista de la clasificación, podría decirse que para el proyecto los frutos naturales pueden ser partes integrantes de la cosa, mientras que para nuestro código se clasifican en frutos naturales pendientes, percibidos y consumidos. Los pendientes son inmuebles por adhesión, los percibidos son muebles por naturaleza y los consumidos pueden ser muebles por anticipación o verdaderamente consumidos. Como se observa el Código Civil tiene una mayor rigurosidad para efectos de agrupar las diferentes posibilidades que se pueden presentar, con lo cual podemos ver que el proyecto es más pobre en este sentido y da lugar a que no haya completa claridad a la hora de dar soluciones a las diferentes posibilidades que se puedan presentar.

 

Respecto a la propiedad sobre los frutos naturales el proyecto nos indica que pertenecen al dueño de la cosa, pero sin perjuicio de los derechos constituidos por negocio jurídico o por ley. Por su parte nuestro Código inicialmente indica lo mismo en cuanto a que los frutos naturales de una cosa pertenecen a su dueño, pero a partir de esto tienen algunas diferencias que pueden resultar sustanciales. En el caso del Código no se hace mención sólo del negocio jurídico, sino que explora otras situaciones como son los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho de los hombres, al poseedor de buena fe, al usufructuario al arrendatario. En este punto nos parece que ambas descripciones son insuficientes y cada una tiene elementos que la otra adolece.

 

El Código ejemplifica al indicar que los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, así como las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de la tierra o de los animales.

 

Después de comparar las dos normas, salvo la mención de los negocios jurídicos, las expresiones del Código son más amplias y su ejemplificación genera claridad, por lo cual consideramos que las voces del proyecto terminan no siendo adeciuadas y por tanto ser susceptibles de generar confusión.

 

En cuanto a los frutos civiles el proyecto los define como los rendimientos que, en virtud de una relación jurídica, proporciona una cosa o un derecho, en cambio nuestro Código indica que son frutos civile los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Se llaman frutos civiles pendientes los que se deben y percibidos desde que se cobran.

 

El proyecto presenta una definición con la que no cuenta nuestro Código, la que parece estar bien redactada y completa y facilita su interpretación, mientras nuestro código describe la figura mediante ejemplos. El Proyecto trae unos elementos como son los rendimientos y una relación jurídica respecto de una cosa o un derecho, que la hacen comprensible y técnicamente bien estructurada.

 

Nuestro Código nos habla de cosas corporales e incorporales y aquí detectamos una especie de contradicción del proyecto en especial con los segundos, pues el proyecto primero que todo utiliza las expresiones materiales e inmateriales, que pueden llegar a ser sinónimas con el Código, pero no lo son dados los alcances del proyecto pues al hacer mención de las inmateriales nos indica que son las producciones de la inteligencia, obras del ingenio, inventos industriales y todas aquellas que tengan una dimensión similar.

 

En cambio, nuestro código nos indica que las cosas incorporales son derechos reales o personales, es decir que sus voces son mucho más amplias y se circunscribe a que todo lo inmaterial es un derecho sobre el cual se tiene una especie de propiedad.

 

Entonces, cuando el proyecto indica que los frutos civiles pertenecen al titular del derecho de que provienen, está aceptando completamente el tratamiento de nuestro Código, pero la censura es la contradicción que se presenta entre lo que el proyecto considera que son las cosas incorporales en las cuales no incluye los derechos para después indicar que los frutos civiles pueden ser producto de derechos, a más que olvida mencionar, como lo hace nuestro Código, que sobre los derechos existe una especie de propiedad.

 

Ismael Arévalo

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