Bienes
Dominio Privado.
El proyecto nos indica que “El Dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa, para gozar y disponer de ella, con observancia del orden jurídico. La propiedad separada del goce de la cosa se llama nuda propiedad”. A su vez nuestro Código trae una definición similar, pero con algunos pequeños cambios, que pueden resultar o no sustanciales.
El proyecto indica que la propiedad nos permite disponer y gozar una cosa con observancia del orden jurídico, mientras la expresión de nuestro Código indica que no sea contra ley o derecho ajeno, en las cuales encontramos similar lo relativo a no ir contra la ley, pero el proyecto no hace referencia a que no sea contra derecho ajeno.
Ahora la pregunta es si esta omisión tiene relevancia, y nos parece que es importante conservar dicha expresión, pues son dos escenarios diferentes y por lo tanto ninguno puede estar contenido en el otro, son dos dimensiones, por lo cual quedaría por fuera esta fórmula que se ha utilizado históricamente para proteger los derechos de los demás, pues se ha visto que no basta con observar el orden jurídico sino que se requiere tomar nota de cuando una actuación que puede estar conforme a la ley, pero a su vez con afectación de un derecho ajeno.
En cuanto a la nuda propiedad no se presenta cambio, salvo que se suprime la expresión “mera” lo cual no genera alteración y por lo tanto se puede indicar que se trata de la misma figura.
El proyecto trae un artículo completamente nuevo (art. 268)
“El propietario debe explotar su derecho conforme a su destinación económica, ecológica, cultural y social e indemnizará los perjuicios concretos o difusos causados en razón de una explotación sin interés para él o para el bienestar social.
“También debe respetar el derecho de los demás a un ambiente sano, el manejo y aprovechamiento legal de los recursos naturales, la integridad y el uso común del espacio público y el uso debido de los suelos, urbanos, conforme a la ley de ordenamiento territorial, a la regulación urbanística y de servicios públicos domiciliarios.
“La ley regulará el dominio de los objetos de interés cultural, histórico, religioso, y de las minorías étnicas y lingüísticas de la población colombiana”.
Lo primero que encontramos es la intromisión del proyecto en otros temas lo cual tiende a confundir y preguntarnos si está derogando algunas normas. Luego se indica que la propiedad se debe explotar conforme a su destinación económica, ecológica, cultural y social, de lo que surgen varias preguntas. Por qué se está exigiendo su explotación si actualmente mediante la función social pueden restringirse sus usos o exigir en algunos casos la explotación, pero el proyecto indica que para todos los casos la propiedad debe ser explotada. Así mismo pasamos de una función social y ecológica a una destinación económica, ecológica, cultural y social, ampliando los términos de una manera incorrecta, lo cual hace que se desconozcan los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a estos temas.
Así mismo introduce una indemnización por los perjuicios concretos y difusos por una explotación sin interés para él o para el bienestar social, con lo cual se genera aún más desorientación respecto a este tema, pues son expresiones muy generales y que no determinan con claridad sus alcances. Entonces qué se entiende explotar sin un interés, teniendo en cuenta que la solo propiedad conlleva un interés como tener una vivienda, hacer un explotación comercial, inversión, etc., luego lo que se está proponiendo pareciera ser un sistema en el cual podría llegarse a monopolizar los medios de producción por parte del Estado y no al modelo liberal que hasta el momento se ha utilizado, sin olvidar que la propiedad es una función social y tiene una función ecológica, es decir es un modelo mixto que se mueve entre la libertad y la restricción.
Continúa el proyecto indicando que se debe respetar el derecho de los demás a un ambiente sano y el manejo y aprovechamiento legal de los recursos naturales, con lo que se está desconociendo que el derecho de propiedad aplica tanto a las cosas materiales como a las inmateriales, por lo cual según el proyecto no aplicaría propiamente a las segundas. También se puede extender este comentario cuando se indica que se debe respetar el derecho al uso del espacio público y de los suelos, regulación urbanística y servicios públicos.
Después continúa con lo que hemos criticado, de tratar de regular una totalidad y no limitarse al concepto propiamente, que es lo que le corresponde al Código, lo demás es competencia de otras áreas del derecho, tales como código de recursos naturales, derecho urbanístico, derecho rural, derecho administrativo, etc.
Después encontramos un artículo innecesario, el cual indica que “Podrá́ adquirirse directamente o por conducto de terceros, la propiedad de los productos de cualquier índole, salvo las limitaciones legales”. Como se observa no hay sentido en indicar algo que se encuentra en las reglas generales del Código y que no tiene que ver directamente con la propiedad.
El siguiente articulo nos dice que “Toda propiedad de bienes privados, que no afecte derecho superior de terceros o al interés publico, será́ respetada por todos. También serán protegidas, conforme a la ley, por todas las autoridades policivas administrativas y judiciales competentes”. Este texto lo único que indica son los alcances de un derecho, no solo el de propiedad, luego no tiene cabida dentro de este capítulo.
El siguiente artículo manifiesta que: “El propietario de bienes inmuebles que abandona su conservación, explotación o ejercicio, puede ser requerido por la autoridad competente para que los explote en forma adecuada, mediante el procedimiento de ley. Dentro de las medidas puede imponerse su administración y explotación directa o indirecta con compensación equitativa de acuerdo a su rendimiento”. Lo anterior es casi que una repetición de lo que trae el proyecto en artículo anterior, pero con la diferencia de que ya no se impone una indemnización sino una compensación económica de acuerdo a su rendimiento, entonces, a más de que se presenta un doble castigo con lo cual puede llegar a volverse la norma casi que de un efecto confiscatorio, estrecha tanto lo que el propietario puede hacer que lo deja casi sin libertad de actuar.
El último artículo de este Título tiene el siguiente texto: “Los predios rurales sobre los cuales el propietario no hiciere actos de conservación durante cinco años continuos, se entenderá́ que lo abandona extinguiéndose su dominio el cual pasará a la Nación, en los términos que señale la ley o a la entidad territorial que aquella indique.
“Lo mismo sucederá́ con los predios urbanos sobre los cuales el propietario no hiciere actos de conservación durante diez años continuos, conforme a la ley que sobre la materia se expida.
“El régimen legal urbano protegerá́ la propiedad privada y la posesión de cualquier predio urbano. También regulará las ocupaciones, negocios, distribuciones, loteos, construcciones y urbanizaciones ilegales o al margen de la ley, sobre predios urbanos, así́ como su correspondiente tratamiento jurídico, económico y social pertinentes, y la forma especial de la adquisición y la negociación de viviendas de interés social”.
Aquí encontramos una modificación importante no al código civil sino al régimen rural, es decir es una intromisión en otro régimen, que es antitécnica y que modifica sus reglas, pues amplia el castigo que existe para ciertas tierras por su no uso a todos los predios rurales, y qué decir del régimen urbanístico para el cual no existen estas restricciones, pero el proyecto introduce este castigo para todos los predios. Todo lo anterior es algo que no corresponde a nuestro sistema, pues exigiría como indican ciertas teorías económicas, un pleno empleo y una plena producción, lo cual es utópico, pues de resto sería una plena confiscación por parte de la Nación.
Ismael Arévalo
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