jueves, 24 de septiembre de 2020

Sentencia de la Corte sobre Manifestaciones

 

Sentencia STC7641-2020
Magistrado Ponente
Mag. Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Demandados:

Tutela interpuesta contra el Presidente de la República, los Ministros e defensa e interior, La Alcaldía Mayor de Bogotá, el Director General de la Policía, el Comandante General de la Policía Metropolitana, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

Derechos reclamados:

Se solicita la protección a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, no ser sometidos a desaparición forzada y libertades de expresión, reunión, circulación y movimiento.

Síntesis de la tutela:

“Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: 

“Los impulsores afirman que, desde el año 2005 al presente, el Estado, frente a protestas o manifestaciones pacíficas, ha desplegado conductas constantes, reiterativas y persistentes, para socavar, desestimular y debilitar su derecho a expresarse sin temor, exigiendo cambios de políticas a las distintas autoridades. 

“Entre los comportamientos que los actores identifican como violatorios, se encuentran: (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos; (iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa”.

Pruebas:

Los peticionarios hacen una relación de variadas situaciones, en las cuales ellos consideran que hubo exceso por las autoridades.

Solicitudes:

“Solicitan, por tanto, ordenar (i) al Presidente de la República “conformar una mesa de trabajo” para reestructurar las directrices relacionadas con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas; (ii) a las autoridades encausadas, en lo sucesivo, abstenerse de incurrir en conductas como las acá denunciadas; (iii) al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, acompañar a las personas en actos de protestas y brindarles asesoría jurídica a quienes resulten afectados en ellas; (iv) a la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, permitir que organizaciones defensoras de derechos humanos realicen verificaciones en casos de capturas y traslado de personas durante el desarrollo de cualquier clase de mitin; y (v) suspender las actividades del ESMAD, hasta tanto se produzcan cambios estructurales y de fondo en los procedimientos en los cuales intervienen”.

Respuesta de los accionados y de los vinculados: 

“2.1. El Presidente de la República, Iván Duque Márquez, adujo que, en el caso bajo examen, los actores y él carecían de legitimidad en la causa; además, la salvaguarda devenía improcedente por cuanto se fundó en aspectos futuros e hipotéticos11. 

“2.2. El Ministerio del Interior, enfatizó en la improcedencia del auxilio, pues (i) el ruego tuitivo no es idóneo para proteger derechos colectivos; (ii) no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable; (iii) existe carencia de objeto; y (iv) tampoco se acreditó el menoscabo a prerrogativa alguna. 

“2.3. La Policía Nacional, su Secretaría General y el Ministerio Público, por separado, defendieron la legalidad de sus actuaciones13. 

“2.4. La Universidad Industrial de Santander -UIS-, la Personería de Bogotá, la Contraloría General de la Nación y la Universidad del Atlántico, destacaron que no debieron ser llamadas al litigio, por cuanto los hechos y pretensiones no les atañen. 

“2.5. La Universidad Nacional de Colombia -UNAL-, la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, la 11 Fols. 508 a 514, C2. 12 Fols. 759 a 767, C2. 13 Fols. 379 a 393, C1, y 472 a 478, C2. . Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02527-02 19 Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, la Gobernación de Nariño y de Boyacá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, las Secretarías Distritales de Gobierno y de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, señalaron no haber conculcado ninguna prerrogativa en relación con los supuestos fácticos que fundamentan la reclamación14. 

“2.6. La Fiscalía Setenta y Una Seccional Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, estimó que lo deprecado a través del ruego tuitivo, no debe ser definido por esta vía, pues las regulaciones sobre el derecho a la protesta pacífica competen al legislador. 

“2.7. El Ministerio de Defensa adujo que la Policía Nacional y el ESMAD están facultados para hacer uso de “armas incapacitantes no letales”, reduciendo así la probabilidad de una fatalidad; a su vez, hizo énfasis en la Resolución N° 03514 de 5 de noviembre de 2005 mediante la cual se estableció el “manual para el servicio de policía en la atención, manejo y control de multitudes”, en donde se autorizó a la fuerza pública contar con “(…) granadas de mano con emisión de agentes irritantes y/o lacrimógenos, (…) de aturdimiento (generadoras de sonido) (…) de efecto múltiple (luz y sonido, gas y sonido, gas y luz, entre otras opciones disponibles) (…), con proyección de perdigones de goma y gas irritante (granadas multi-impacto). Cartuchos de 37/38 mm. para fusil lanzador no letal, con perdigones de goma o cápsulas de gas irritante (…)”. 14 Fols. 449 a 460, C1. Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02527-02 20 Igualmente, refirió la evolución reglamentaria para el manejo de los precitados elementos, especialmente, las resoluciones N° 02903 de 23 de junio de 2017 y N°03002 de 27 de junio de ese mismo año, que “(…) postula[n] el accionar del Escuadrón Móvil Antidisturbios en forma excepcional frente a los hechos que afecten el derecho a la libertad de expresión y de reunión (…)”. Como colofón, relievó la importancia de mantener el orden frente a las prerrogativas a la reunión y de protestas, las cuales exigen ciertas condiciones, para no vulnerar las garantías de terceros y de agentes del Estado y, en esa medida, solicitó desestimar la salvaguarda, por cuanto las autoridades están habilitadas para ejercer la fuerza y mecanismos lícitos que ayuden a prevenir las situaciones violentas. 

“2.8. La Policía Metropolitana de Bogotá, respaldó el proceder del ESMAD y del GOES durante las protestas acaecidas el 21 de noviembre de 2019, pues en la capital se produjeron destrozos a bienes públicos, robos y agresión a civiles y, gracias a la intervención de esas entidades, se conjuraron los disturbios y se protegió a quienes, de manera pacífica, ejercieron su derecho a manifestarse; además, enfatizó: “(…) [E]n el marco de las actividades preventivas y de disuasión en entornos difíciles, tales actuaciones [de la fuerza pública], por muy insoportables que puedan parecer para un grupo afectado, y lamentables desde cualquier punto de vista, no justifican la Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02527-02 21 eliminación de una institución policial ni de sus elementos de acción, dado que para ello existen canales oficiales y judiciales competentes para verificar el uso excesivo, desproporcionado o injustificado de la fuerza, pero tal [cuestión no amerita], dejar a merced de actores violentos a la población en general, ni a las instituciones y servidores públicos, circunstancia que debe ser evaluada (…) sin desconocerse que ese 21 de noviembre, el propio palacio de justicia [donde funciona la Corte] fue agredido con el fin inconcluso de incendiarlo y destruirlo tal como se registra [en una publicación periodística anexa] (…)”. 

“2.9. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia - CUT- e, igualmente, Sebastián Lanz Sánchez, Emilia Márquez Pizano, Alejandro Lanz Sánchez, Cam López Duarte y Alejandro Rodríguez Pabón, arguyendo ser miembros de Temblores ONG, coadyuvaron las pretensiones del libelo. 

“2.10. La Universidad de Antioquia señaló que ha hecho llamados para mantener la concordia durante las protestas, debiéndose en todo caso, establecer protocolos de acción cuando se presenten alteraciones relevantes, sin que ello implique el ingreso arbitrario de la fuerza pública a sus instalaciones, sin previa autorización de sus directivas. 

“2.11. La Universidad del Valle, aun cuando refirió no haber transgredido garantía alguna, expuso que en varias ocasiones se ha producido el uso desmedido de la fuerza por parte del ESMAD al interior del claustro educativo que, incluso, motivó una condena patrimonial contra la Nación, por la muerte de un estudiante y lesiones a otro, según Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02527-02 22 sentencia de 12 de junio de 2017, proferida por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 

“2.12. Media Legal Defence Initiative -MLDI- y Robert F. Kennedy Human Rights -RFKHR-, intervinieron en calidad de amicus curiae “en apoyo de las pretensiones de los y las accionantes” indicaron que los hechos enarbolados en el pliego introductor evidencian un incumplimiento sistemático de instrumentos internacionales relacionados con los derechos de reunión, asociación, protesta pacífica, libertad de expresión y de prensa y, por tanto, solicitaron adoptar medidas encaminadas a proteger tales garantías 2.13. Human Rights Wacht acudió al diligenciamiento señalando que documentó varias agresiones por parte de la fuerza pública durante las protestas llevadas a cabo a finales de 2019, en varias ciudades del país. En esa labor, destacó que, a petición suya, la Fiscalía General de la Nación le informó acerca de la investigación de setenta y dos (72) casos de posibles abusos por parte de las autoridades de policía, pero sin haberse concretado imputación alguna, aun cuando, en su sentir, existen múltiples evidencias de graves violaciones a los derechos humanos. Igualmente, refirió que, de manera irregular, la Justicia Penal Militar asumió el conocimiento de treinta y Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02527-02 23 dos (32) decursos relacionados con las manifestaciones en cuestión. Del mismo modo, hizo énfasis en (i) el arresto arbitrario de doscientas trece personas (213), incluidos periodistas; (ii) la detención administrativa de otros mil seiscientos sesenta y dos (1662) manifestantes en las protestas de 2019; y (iii) la expulsión injustificada del país de sesenta y un (61) extranjeros. De otro lado, enfatizó sobre la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina acaecida el 23 de noviembre de 2019, durante las protestas en Bogotá, en donde, afirma, el deceso aconteció porque un uniformado del ESMAD le disparó directamente con una “escopeta calibre 12” haciendo uso de munición “beang bag” que contiene entre 600 y 700 perdigones de plomo. Relató que, si bien la Procuraduría General de la Nación le solicitó a ese cuerpo de seguridad suspender en sus procedimientos ese tipo de armas en el desarrollo de manifestaciones, nada se ha hecho al respecto, asunto preocupante si se tiene en cuenta la poca capacitación que recibe el personal del ESMAD para manipular ese tipo de artefactos. 2.14. En el transcurso de esta actuación, los accionantes alegan como hecho sobreviniente presuntas conductas de abuso policial contra varios ciudadanos en la Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02527-02 24 ciudad de Bogotá, como los ocurridos el 9 y 10 de septiembre de la presente anualidad, solicitando tenerlos en cuenta a efectos de resolver las pretensiones de la tutela. 

Legitimidad e inmediatez:

Se solicitó carencia de interés por los solicitantes por no acreditar estar involucrados de manera directa, la Corte indica que la salvaguarda está planteada desde la óptica de la amenaza a sus garantías ante las sistemáticas agresiones del ESMAD y que de acuerdo al Decreto 2591 de 1991, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces… el auxilio a sus intereses, cuando estos resulten amenazados..”, con lo cual también se libera a la Corte del requisito de inmediatez.

Comentario:

En este punto se presentan algunas preguntas. Respecto a la legitimidad nos parece que la amenaza no tiene un carácter de inmediatez, pues ésta busca que la acción de tutela sea un medio de amparo que opere de manera rápida1, inmediata y eficaz, luego respecto de sucesos que pueden presentarse en un futuro indeterminado, parece no ser la acción procedente.

Problema a solucionar:

La Corte busca determinar si las entidades accionadas amenazan los derechos fundamentales de los demandados.

Derecho a disentir:

“5.2.1. La garantía de las personas a “disentir” de las labores de los dirigentes y las funciones del propio Estado y de sus entidades, ha evolucionado, ocupando espacio en la Teoría Política y por supuesto, en el Derecho Constitucional, al punto de considerase una parte inherente del ser humano que se reconoce y protege por el sólo hecho de existir”.

Positivización de los derechos:

De acuerdo con el artículo 121 de la Constitución, las entidades demandadas no pueden reglamentar estos derechos, de cómo puede manifestarse pública y pacíficamente y esto corresponde al Congreso de la República.


Contenido fundamental del derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente:

Se cita una sentencia de la Corte, según la cual la Constitución de 1991 eliminó la facultad discrecional que tenía la autoridad para definir los casos en los cuales se podía disolver una reunión y por lo tanto los límites sólo los puede establecer el Congreso, para proteger la libre expresión.

De acuerdo con la sentencia C-089 de 1994, la reunión y la manifestación pacífica en espacios públicos y en la protesta son un mecanismo constitucional.
 
Útil para la democracia y para lograr el cumplimiento del pacto social, así mismo la libertad de expresión facilita la democracia representativa, la participación ciudadana.


Bloqueo de los medios de transporte:

Aquí la Corte se pregunta si en algunos eventos es posible el bloqueo de los medios de transporte como una forma de llamar la atención del Estado, de visualizar su mesaje.

“Según la sentencia C-742 de 2012: ““(…) En ese sentido, lo penalizado (…) de acuerdo con la reforma de la Ley 1453 de 2011, no es cualquier nivel o grado de perturbación en el servicio de transporte público, colectivo u oficial. Por la carga semántica de los términos “imposibilite la circulación”, y en vista de su ubicación dentro de los delitos contra la seguridad pública, tiene que tratarse de una perturbación superlativa, que ni siquiera puede considerarse un grado superior de dificultad para la circulación, sino que es un estado diferente. Es hacer completamente imposible el transporte público, colectivo u oficial, y por tanto no consiste solamente en paralizar o frenar un vehículo o el servicio de transporte público, sino en eliminar cualquier posible condición para la circulación del mismo. Esa no es una exigencia abierta o imprecisa, y por ende no hay razones para juzgarla contraria al principio de estricta legalidad penal (…)”. 

Comentarios:

Respecto al transporte encontramos que la cita que hace la Corte, nos parece indicar que no está permitida la interrupción del transporte público, caso en el cual podría decirse que habría una alteración del orden público.

Uso de la fuerza:

De acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones para los Derechos Humanos el uso de la fuerza debe ser excepcional, pero puede ser utilizada en la medida que razonablemente sea necesario, “para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes”.

Comentarios:

Como se observa la cita se hace por fuera de contexto, pus lo que dice el Alto Comisionado se refiere al actuar ordinario de la actividad de policía, pero no está dentro de una situación de orden público.

EL ESMAD:

“5.2.6. El ESMAD fue creado en directiva transitoria N° 0205 del 24 de febrero de 1999, y formalizado en la resolución N°01363 del 14 de abril siguiente, como ente permanente especializado bajo dependencia de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, cuyo manual de servicios, para efectos de su intervención en manifestaciones, se reglamentó por el Director de la Policía Nacional en el acto administrativo N°03002 del 29 de junio de 2017”.

Según esta reglamentación durante las protestas y ante situaciones de conflicto o amenaza se debe agotar el diálogo, mediación y gestión para minimizar el riesgo de confrontación, pero en caso de graves confrontaciones puede ordenarse la disolución de la reunión, respetándose las libertades ciudadanas, así como no estigmatizar al manifestante, dándole la presunción de que actúa lícitamente y con intención pacífica de manifestarse.

Identificación de un contexto masivo de transgresión:

-Pluralidad de víctimas de las transgresiones.
-Naturaleza organizada de los ataques
Entonces no importa la cantidad de víctimas, sino solo demostrar que suficientes personas fueron blanco en el curso de un ataque.

Sistematicidad:

“Si bien lo sistemático, según lo expuesto, como criterio de vulneración, corresponde en sus orígenes a una categoría elaborada por la doctrina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos DDHH y el Derecho Penal Internacional, especialmente aplicada a los crímenes de lesa humanidad cometidos en contextos de conflicto armado o dictaduras; dicho enfoque, no es ajeno examinarlo en el derecho interno, donde la consolidación de los principios democráticos, la efectividad y reivindicación de 56 JAVIER DONDÉ MATUTE, Aposte , A., GIL , A., R. PASTOR, D., GALAIN, P., MODOLELL, J., AMBOS, K. (2012). “Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional”, Tomo II. Konrad Adenauer Stiftung. Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02527-02 65 los derechos, se confronta permanentemente con el ejercicio del poder legítimo del Estado57. 

“En el caso, prima facie, es importante notar por la Sala, no se discute la existencia de conductas tipificadas como de lesa humanidad, pero sí se plantea un conflicto de vulneración generalizada y reiterada de los derechos a la protesta, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, libertad de expresión, reunión y circulación”.

Justificación de los excesos:

“En los señalados eventos, se aprecia una constante: la tendencia impulsiva del ESMAD hacia los manifestantes e, incluso, en algunos casos, contra personas ajenas a las protestas, y pretermisión en el cumplimiento del acto administrativo 02903 de 23 de junio de 2017, en donde se “reglamentó el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, y del mismo modo de la resolución N°03002 del 29 de junio postrero, mediante el cual el Director de la Policía Nacional reglamentó la prestación del servicio y el control de multitudes y la intervención del ESMAD”.

Comentarios:

A estas alturas se nota una débil argumentación de la Corte para probar los excesos sistemáticos de la policía y se basan en hechos aislados que aun son materia de investigación, lo cual parece, en este caso, desproporcionado no por la policía sino por la Corte.

Uso de armas:

“En relación con el uso del arma que presuntamente causó la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina, en la Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02527-02 90 demanda de amparo, como en la intervención de Human Rights Watch, se indica que la misma corresponde a una “escopeta calibre 12” de munición tipo “bean bag” contentiva de entre 600 y 700 perdigones de plomo, la cual, en los hechos materia de controversia, no fue debidamente manipulada y, por ello, se causó el deceso de aquél”.

Comentarios:

La Corte parte de la presunción de que el arma no fue debidamente manipulada pues se trató de un actuar impulsivo  del ESMAD frente a multitudes que ejercían el derecho a la protesta, lo cual genera desconfianza y temor entre los ciudadanos. Lo anterior sin hacer una apreciación integral de la situación, enfocándose sólo en el uso del arma como si fuese el único hecho a resaltar en toda la confrontación. 

Valoración de los medios de convicción:

“5.2.8.1.2. Valorados en conjunto los medios de convicción susceptibles de ser apreciados, la Sala concluye, se hallan acreditados los cargos de los tutelantes, según los cuales existió -y puede seguir existiendo- una reiterada y constante agresión, desproporcionada de la fuerza pública respecto de quienes, de manera pacífica, se manifestaron en las datas atrás indicadas, en ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02527-02 100 Constitución Política, dado el uso desmedido e irregular de sus armas de dotación”.

Comentarios:

De acuerdo a lo aportado por la Corte no se encuentra probada ninguna tendencia, ni la identificación de quienes han dado órdenes de la supuesta sistematización de la violencia, es decir la Corte se basa en los dichos de los tutelantes y en información fragmentada y que es materia de investigación, pero en momento alguno se tomó el trabajo de ver las circunstancias  que rodearon los hechos a los que les da credibilidad.

Hechos futuros:

“Contrario a lo manifestado por varias de las autoridades accionadas, aduciendo que la demanda de amparo se funda: (i) en hechos futuros e inciertos; (ii) ausencia de perjuicio irremediable; y (iii) carencia actual de objeto, lo evidenciado demuestra una amenaza seria y actual ante el comportamiento impulsivo de la fuerza pública y, en especial, del ESMAD, quien ha desconocido abiertamente, no sólo sus propios manuales, sino también, principios y valores de rango constitucional”.

Comentarios:

En este punto no se ve la relación de conexidad entre la tutela y hechos futuros, esto es, próximas manifestaciones y tampoco entre este futuro incierto y quienes interpusieron la tutela.

Subsidiariedad:

“En esa medida, no tiene razón el a quo constitucional cuando manifestó que la salvaguarda no debía prosperar por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque lo antelado pone de manifiesto la ausencia de idoneidad de los medios ordinarios para garantizarle a los ciudadanos la prerrogativa a disentir, expresarse y cuestionar, sin hallarse o sentirse amenazados por el probable uso desmedido e irregular de la fuerza pública para disuadirlos”.

Comentarios:

Respecto a la subsidiariedad tampoco se encuentran razonables los argumentos de la Corte al indicar que no se presentan medios ordinarios eficaces y por lo tanto la tutela es procedente.

Consideraciones de la Corte:

“5.11. Dadas las anteriores precisiones y, como antes se explicó, ante la falta de respuesta idónea, por parte del Estado, a través de los entes de la Rama Ejecutiva, a la problemática expuesta, y la ausencia de Ley Estatutaria que defina los alcances y limitaciones a la fuerza pública por medio del ESMAD al derecho fundamental a la protesta pacífica, la Corte halla sendero propicio a la luz del entramado constitucional y del ordenamiento supranacional para acoger las pretensiones del libelo constitucional con las salvedades pertinentes. 

“Por tal motivo, se ordenará, a los aquí encausados, abstenerse de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción. 

“De igual modo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación de la presente decisión, las autoridades demandadas deberán insertar y facilitar la descarga del contenido completo y legible de este pronunciamiento, en la parte principal de sus respectivas páginas web y redes sociales, en un lugar visible y Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02527-02 131 fácilmente identificable, hasta tanto el Congreso de la República emita una Ley Estatutaria que regule los alcances y limitaciones del derecho a la protesta pacífica. 

“Como medida de reparación simbólica, se ordenará al Ministro de Defensa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el enteramiento de esta providencia, en un acto difundido por radio, televisión y redes sociales, pida disculpas por los excesos de la fuerza pública, en especial, aquéllos cometidos por los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD- durante las protestas desarrolladas en el país a partir del 21 de noviembre de 2019 y los recientes de algunos miembros de la Policía Nacional”.

Salvamento de voto Mag. Álvaro Fernando García Restrepo.

“Además, se parte de dar credibilidad a todo lo afirmado en la demanda sin pararse a escrutar la veracidad de los dichos y las pruebas existentes o inexistentes sobra cada una de las afirmaciones vertidas, y aunque es cierto que la acción de tutela debe partir de la credibilidad de los Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02527-02 159 dichos de los solicitantes y de la creencia en su buena fe, los jueces no pueden dejar de lado que sus actuaciones parten siempre de la necesidad de la prueba y de limitar sus decisiones a las competencias que la Constitución y la ley otorgan a cada funcionario en particular. Por eso, debe saberse que ciertas regulaciones son propias del legislativo, e incluso algunas lo son del constituyente primario, y no puede el juez darse largas para entrar en actuaciones propias de los legisladores o para ordenar a estos o a quienes administran la cosa pública que actúen de una u otra manera simplemente porque al juez le parece que es, según su punto de vista, lo que debe ser”.

“Es así como, en toda la providencia, no solo se abusa de un exceso de normas y providencias de todo orden, con el único fin de sustentar unas decisiones finales que, según mi punto de vista se salen de las facultades de los jueces e invaden la órbita del legislador para repartir de forma desordenada y sin competencia, decisiones mandando a los distintos funcionarios hacer cosas que si bien pueden tener la intención de protección de manera general, no están encaminadas a evitar en caso concreto alguno la vulneración de derechos fundamentales de sujetos determinados”.

Salvamento de voto Mag. Luis Alonso Rico Puerta.

“Ello, en tanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Carta Política que condiciona la viabilidad de la acción de tutela a un escenario concreto: «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», tal como lo estimó la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá”.

“Conforme con ello, previamente, los interesados deben ejercer el mecanismo de protección correspondiente y acudir a la autoridad judicial competente para tramitar en debida forma sus reclamaciones, en tanto el ordenamiento jurídico prevé el proceso judicial ordinario como el escenario idóneo para esa finalidad, máxime si se tiene en cuenta que el amparo constitucional es de naturaleza estrictamente subsidiaria”. 

“Es decir, tampoco se justificó el requisito de ineficacia de los instrumentos ordinarios procedentes para cada situación específica, de tal forma que se habilitara el amparo como vía de protección definitiva, con lo que se obvió el mencionado análisis –que era imprescindible–, en contravía de la naturaleza misma de la acción y de los criterios jurisprudenciales antes reseñados”. 

Conclusiones:

-No se encuentra muy claro que se haya cumplido con el requisito de subsidiariedad por parte de la Corte.

-No se observa que se requiera la intervención vía tutela pues no se presenta inmediatez.

-No se practican pruebas

-Se da total veracidad a los dichos de los accionantes

-Nunca se toma en cuenta la otra parte, esto es la Policía Nacional.

-La Corte parte del supuesto de que toda intervención de la Policía es abusiva.

-Se parte de que todas las manifestaciones han transcurrido pacíficamente.

-Se desconoce la situación social del país y su historia violenta, para colocarse la Corte decidiendo en circunstancias perfectas.

-La Corte entra a tomar medidas amplias y excesivas, dando ordenes a diestra y siniestra sin que se note una coherencia en las mismas.

-Desconoce que se haya presentado violencia contra la policía.

-Según lo ordenado, en la práctica sería muy difícil que pudiera intervenir el ESMAD.

-Según lo ordenado el Estado pierde herramientas para preservar la paz.

-Si lo que buscaba la Corte era hacer un análisis integral de la situación, sólo acogió una parte y dejo por fuera demasiados elementos de análisis.


Ismael Hernando Arévalo Guerrero


1.- Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 2012

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