DERECHOS REALES:
El proyecto de Código Civil trae una expresión un tanto ajena a nuestro ordenamiento en su artículo 24, veamos: “El régimen jurídico de los derechos reales y de la posesión se gobierna por la ley de su situación” Nuestro Código Civil en su artículo 20 indica lo siguiente: “Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia”
Consideramos que la interpretación debe llevar a que son textos que indican lo mismo, pero que al cambiar el lenguaje puede dar lugar a interpretaciones innecesarias y diversas, a más como ya se había indicado, se traen expresiones jurídicas que no son de nuestra costumbre.
Respecto de los bienes muebles el proyecto indica que: “El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos constituidos a favor de una persona con arreglo a la ley del lugar en donde existían al tiempo de la adquisición del derecho” Nuestro actual Código indica que: “Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño”
Lo anterior nos conduce a una posible diferencia, pues del proyecto se puede desprender que sólo se puede dar un cambio en la situación de los bienes muebles, en cambio el Código Civil no hace distinción al respecto. Además el proyecto trae un requisito para que se cumpla con esto , el cual es: “Pero los interesados deben llenar los requisitos exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la conservación y efectividad de sus derechos” Por su parte el Código Civil indica: “Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión”
En esta primera presentación, no se ve claramente el objeto del cambio, salvo que el proyecto puede generar un problema de territorialidad o extraterritorialidad, lo cual no e presenta en el Código Civil.
DERECHOS SUBJETIVOS:
El proyecto presenta un título denominado “de los derechos subjetivos y su ejercicio”, lo cual no tiene el Código Civil. En su artículo 34 indica que: “Los derechos subjetivos y demás relaciones jurídicas tienen por objeto exaltar la dignidad humana y permitir el desarrollo de la persona y la satisfacción de sus necesidades e intereses individuales, familiares, de grupo, de colectividades y de minorías étnicas”
De este texto se desprende que los derechos subjetivos son relaciones jurídicas, lo cual hace que se tome una posición frente a los mismos, pero con un aparente desconocimiento de la teoría general de los derechos subjetivos, nuestro Código Civil no asume propiamente una postura en cuanto a este tema, sino que ha dejado que la doctrina enriquezca la discusión. El proyecto al presentar su objeto no tiene una definición de los mismos sino más bien una selección de propósitos generales, que se salen propiamente del campo civil para entrar en otros campos y generar confusión, por cuanto en vez de centrarse en las relaciones jurídicas hace una enumeración demasiado amplia que incluye hasta minorías étnicas, con lo cual confunde estos derechos con los derechos colectivos.
El proyecto indica que: “El ejercicio de un derecho subjetivo es la puesta en marcha de los poderes jurídicos de su contenido, su disfrute, su disposición y su protección jurídica preventiva, conservativa y compensatoria; corresponde al titular el poder de accionar por los medios indicados en la constitución y en la ley” En este artículo 35 parte de un error, pues propone que el derecho subjetivo es la puesta en marcha de los poderes, lo cual no nos parece correcto, pues los poderes hacen parte del derecho independientemente de que se utilicen o no, luego es una posición ajena a nuestro ordenamiento a más de tener un tinte peligroso por generalizar consecuencias por su no ejercicio.
PATRIMONIO:
El Proyecto en su artículo 36 indica que “los derechos patrimoniales tienen carácter económico” Con la anterior encontramos dos posiciones dentro del mismo código, pues por una parte se habla de derechos subjetivos de una manera amplia, olvidándose que la expresión está dentro del Código civil y no dentro de la constitución. Es decir, cuando hablamos de derechos subjetivos estamos hablando de aquellos que están en cabeza de una persona y son susceptibles de integrar el patrimonio, dejando por fuera los derechos fundamentales, derechos de carácter político, los llamados personalísimos y las acciones del estado civil, pero el proyecto, como ya se indicó nos habla de derechos subjetivos pero abarcando todos estos elementos.
Por otra parte el proyecto, nos parece, claramente acoge la teoría económica del patrimonio, la cual no está consagrada expresamente en nuestro ordenamiento, e indica de una manera más pormenorizada cuales son los derechos patrimoniales, dentro de los cuales incluye los siguientes: “y demás derechos subjetivos y patrimoniales de los que pudiere ser titular un sujeto de derecho” Entonces, parte inicialmente de una enumeración casi que minuciosa para abrir luego la posibilidad de que al patrimonio ingresen no solo los derechos patrimoniales sino los demás derechos subjetivos, generando de esta manera una evidente contradicción, pues esta permitiendo traer derechos de carácter no económico al ámbito patrimonial.
Lo anterior es sólo para mostrar que la estructura del proyecto en este campo es confusa, lo que no va a aportar nada nuevo y sí por el contrario va a permitir extender las interpretaciones y la inestabilidad jurídica y por ende la inseguridad dentro de los asociados.
Luego el proyecto nos habla de derechos extramatrimoniales y que su desconocimiento puede dar lugar a indemnización, con lo cual genera más confusión pues ya nos encontramos con tres categorías diferentes, como son, derechos subjetivos, derechos patrimoniales y derechos extramatrimoniales, las cuales no están claramente delimitadas y según la redacción no es fácil saber de cuál ha de hablarse.
En el artículo 38 se indica que “Cada cual tiene libertad e iniciativa para adquirir y gobernar sus derechos en la forma que le plazca dentro de los límites de la ley, el orden público y las buenas costumbres” donde encontramos la expresión “que le plazca”, la que observamos contraria a nuestro avance Constitucional en materia de bienes, pues baste recordar, que de nuestro Código fue expulsada la expresión “arbitrariamente”, para en el proyecto ser reemplazada por esta otra que aún es más profunda en su sentido de volver a los derechos absolutos, pues las personas se comportan conforme a la ley y no como les plazca.
Ismael Arévalo
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