Radicación n°11001-31- 012-1998-04834-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC20450-2017
Radicación n.° 11001-31-03-012-1998-04834-01
(Aprobada en sesión de diez de mayo dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alfonso Contreras Lázaro contra la sentencia proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2011 en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, Jairo Munarth Álvarez, Gloria Esperanza Rubio de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge Hernando Alzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamaría, Selene Laverde Toro, Ciro Meyer Olarte Corredor, Selfiducia S.A. (hoy Fiduciaria Integral S.A. en liquidación) y Altanare Ltda.
Problema Jurídico:
Es posible solicitar la inexistencia de un contrato de fiducia por parte de un tercero que no ha hecho parte del mismo?
I. ANTECEDENTES
Se solicita que el inmueble no ha salido del patrimonio del demandado Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, pues el contrato de fiducia celebrado mediante escritura 8000 es inexistente de pleno derecho al adolecer de elementos esenciales tales como consentimiento y expresión solemne. En razón de lo anterior también se solicita que se declaren inexistentes los contratos de cesión de derechos celebrados, por cuanto el señor Mejía no otorgó poder, es decir, no hubo consentimiento. Por lo anterior, también deben declararse inexistentes las escrituras por medio de las cuales se modificó la escritura 8000 mencionada.
Además, se solicita que se ordene a los demandados pagar perjuicios por el “entorpecimiento de la ejecución por la obligación de hacer” surgida de la promesa de compraventa celebrada por el señor Mejía como promitente comprador, sobre el inmueble dado después en fiducia, lo que llevó al retardo en la iniciación del proyecto. Dicho incumplimiento se produjo por la no comparecencia del prometiente vendedor a la firma de la escritura. (uno de los compradores compareció a través de su agente oficioso)
Este incumplimiento llevó a los compradores a iniciar proceso ejecutivo de obligación de hacer contra el señor Mejía, proceso en el cual se pidieron medidas cautelares como el embargo y secuestro del inmueble el cual había sido dado en fiducia, pero el registrador se negó a inscribir el embargo teniendo en cuenta que el señor Mejía no era titular del derecho de dominio.
Primera instancia:
“La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, por considerar el juzgado de conocimiento que el demandante carecía de legitimación en la causa por no haber sido parte en el contrato de fiducia y por razón de los móviles que adujo. Además, consideró que el poder había sido ratificado. Y en cuanto a las pretensiones subsidiarias, las desestimó también por falta de legitimación y porque no se estructuró el fraude previsto en el artículo 1238 del Código de Comercio.
La sentencia del Tribunal
“al celebrarse el contrato de fiducia, los bienes salen del patrimonio del deudor, no ingresan al patrimonio de la fiduciaria sino que forman un patrimonio autónomo. El mismo fiduciante puede ser beneficiario del fideicomiso caso en el cual, el camino que le queda al acreedor anterior a la celebración del contrato de fiducia es perseguir los derechos que su deudor tenga sobre el fideicomiso. Pero si el fiduciante no es el beneficiario, el camino que le queda al acreedor es perseguir los bienes fideicomitidos, tal como lo dispone el artículo 1238”
“La acción del artículo 1238 del Código de Comercio es diferente del fraude pauliano, que exige insolvencia del deudor y concilio fraudulento entre aquel y los terceros que participan a sabiendas de que el contrato aumenta la incapacidad de pago de aquel. Pero en la acción revocatoria del 1238 no se establece como requisito el fraude. Basta sólo el perjuicio que la fiducia acarrea a los acreedores.”
“No obstante lo anterior, la acción es procedente siempre que el bien fideicomitido esté dentro del patrimonio autónomo, pues si salió e ingresó al de un tercero, resulta imposible aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto, pues se estarían afectando derechos de personas ajenas al contrato de fiducia. Y en el caso presente, el demandante formuló la acción cuando el lote San Rafael ya no estaba en el patrimonio autónomo en vista de que la fiduciaria lo había transferido a la sociedad Altanare Ltda., la que no tenía conocimiento de que Mejía Zapata estuviese insolvente, o que hubiera celebrado un contrato de fiducia en fraude de sus acreedores o con el propósito de incumplir la promesa de compraventa. Y si bien es cierto que en la demanda se indica que Altanare Ltda. fue informada del incumplimiento, no hay en el proceso evidencia alguna que respalde dicha afirmación”
“Además, como el artículo 1238 del estatuto mercantil exige que el contrato de fiducia cause un perjuicio al acreedor, “si el deudor tiene otros bienes, es decir no es insolvente, tampoco puede triunfar la petición revocatoria ya que el contrato de fiducia no lo perjudica en la medida en que no se celebró con el propósito de insolventarse”
La demanda de casación:
Se utiliza la causal primera de casación por ser violatoria directa e indirectamente de normas del Código Civil y del Código de Comercio, los errores son puramente jurídicos.
Los errores puramente jurídicos se refieren a que el Tribunal consideró que el artículo 1238 del Código Mercantil no consagra una causal de extinción del contrato de fiducia y que cuando el fiduciante es al mismo tiempo beneficiario del fideicomiso, el camino que le queda al acreedor anterior a la celebración del contrato de fiducia es perseguir los derechos que su deudor tiene sobre el fideicomiso, pero si el fiduciante no es beneficiario puede perseguir los bienes fideicomitidos.
Consideraciones:
La demanda de casación se limita a las peticiones subsidiarias pero no se atacó las principales. Esta pretensiones subsidiarias buscan que se declare que el inmueble es objeto de la promesa de compraventa la que se pactó antes de la fiduacia, por lo cual debe declararse su extinción.
“En otras palabras, como el contrato de compraventa prometido versa sobre el inmueble dado en fiducia, pretende el demandante que esta se declare extinguida al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1240 del Código de Comercio, porque de esa manera puede hacer valer su derecho derivado del contrato de promesa, esto es, el de que se celebre la venta proyectada, que precisamente recae sobre el bien fideicomitido”.
-El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.
Si se opta por perseguir el bien la jurisprudencia ha exigido un interés actual y serio por la constitución del patrimonio autónomo, que para el caso consiste en que se necesita del bien inmueble para poder hacer la tradición prometida, luego el Tribunal incurrió en un error probatorio, pues el señor Mejía no por contar con más bienes podía cumplir su obligación con el bien fideicomitido, con lo cual la fiducia pierde el único bien sobre el que recae su objeto. La Corte había indicado que:
“Para la Sala es claro que la inteligencia del inciso primero del artículo 1238 del Código Comercio, involucra, de manera general, una típica acción auxiliar de los acreedores del fideicomitente, mas no en particular la pauliana, ni aquellas que objetivamente han sido enlistadas a propósito de los procesos concursales, como las que tratan ciertas normas (leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006), pero sí de jerarquía suficiente para intervenir en el contrato de fiducia, con miras a viabilizar la persecución de los bienes fideicomitidos e, inclusive, eventualmente, según las circunstancias del caso, a obtener su terminación. Por ejemplo, cuando se persigue el único bien que constituye el fideicomiso o, aunque no lo sea, resulta crucial para el logro del cometido del citado contrato” (SC del 25 de enero de 2010, rad. 11001 3103 031 1999 01041 01)”.
En cuanto a la impugnación de la fiducia el tercero debe demostrar que el negocio fiduciario se hizo en fraude de sus intereses, lo cual el casacionista no realizó y tampoco le corresponde a la Corte hacerlo.
Tampoco se solicitó la acción de la segunda parte del artículo 1238, en cuanto a perseguir los derechos si el deudor es beneficiario del fideicomiso.
“Se agrega ahora que el precepto comentado, es decir, el establecido en el epígrafe del artículo 1238 del C. de Co., no puede literalmente aplicarse sin más, pues perdería toda la valía que representa la configuración del patrimonio autónomo para el cumplimiento del encargo. Es que con la constitución de la fiducia, en los términos establecidos en el Código de Comercio, persigue el Derecho que el fiduciante pueda lícitamente destinar un bien o conjunto de bienes, que ya no serán parte de su patrimonio, al cumplimiento de un encargo asimismo lícito por parte de la sociedad fiduciaria, a cuyo patrimonio tampoco entran ellos y por ende no forman parte de la prenda general de sus acreedores y por tal motivo debe mantenerlos separados del resto de sus activos y de otros fideicomisos. Ese patrimonio autónomo, si bien no es un sujeto de derechos y obligaciones, en la práctica conforma una universalidad jurídica cuya vocera, la sociedad fiduciaria, tiene su personería para defender los derechos y obligaciones asignados al mismo”.
“Sea que el demandante haya activado la prerrogativa que tiene como acreedor anterior a la constitución del negocio fiduciario de perseguir el bien fideicomitido, o que haya optado por obtener la declaración de su extinción para buscar que el bien retorne al patrimonio de su deudor, lo cierto es que el denominador común en ambos casos es el de la calidad de acreedor que debe ostentar. Si lo que pretende es la declaración de extinción del negocio fiduciario o en general una previa declaración, v. gr., de que tiene derecho a perseguir el bien, no hay duda de que la categoría de acreedor debe ser “cierta e indiscutida”, a semejanza de como lo ha proclamado la jurisprudencia en tratándose de la legitimación del titular de un crédito que ejercita la acción pauliana, pues a fin de cuentas es un tercero que entra a controvertir un negocio particular por un interés que si bien lo reconoce la ley, ha de tener cauces delimitados. “la acción revocatoria requiere de la existencia de un crédito, con las características de cierto e indiscutido” (SC 173-2004 del 26 de octubre de 2004, rad. C-5283831030001999-0065-01)”
“En suma, habiéndose presentado copia auténtica de la escritura pública en la que se protocolizó una copia informal de la promesa de compraventa, con la cual pretende acreditar el actor su condición de acreedor, y entendiendo que esa copia informal o simple no presta mérito probatorio, es del caso concluir que la calidad de acreedor con la cual se legitima el demandante no se encuentra demostrada. Ahora bien, que ello no haya sido cuestionado por la fiduciaria demandada o por los otros fideicomitentes, no puede significar, sin más, que la calidad de acreedor sea admitida por el juez con la simple copia informal, según la amplia cita jurisprudencial que se dejó transcrita”.
Por lo tanto, fuera de comprobarse por el demandante ser un acreedor anterior a la constitución del negocio fiduciario debe determinarse que lo sea en forma cierta e indiscutible, y si busca la extinción de la fiducia debe ser indiscutida.
En el caso en comento, “Pues bien, si el instrumento del contrato de compraventa prometido debía otorgarse el 1º de diciembre de 1994, para esa data los promitentes compradores -que se presentaron a la oficina fedataria acordada en la fecha estipulada, prestos a otorgar la escritura de compraventa- debían haber amortizado el segundo contado mencionado o haber estado y estar dispuestos a hacerlo si la hipoteca se cancelaba, en caso de que ello no hubiera sido cumplido por Gonzalo Mejía. No se dejó constancia de tal respeto al precontrato en la certificación (escritura) de comparecencia ni existe prueba alguna en el expediente que, con la certidumbre que el caso reclama, así lo acredite”.
“En apretada síntesis, si bien los errores denunciados por el recurrente se encuentran demostrados y hubo necesidad de rectificar aquellos de índole jurídica cometidos por el Tribunal, la Corte, al situarse en sede de instancia encuentra que de todos modos debe mantener la decisión impugnada en atención a que no se encuentra cabalmente demostrada la condición de acreedor cierto e indiscutido que debe ostentar el pretensor para demandar la extinción de la fiducia en su condición de acreedor anterior a la constitución de ese negocio.
La Corte NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal.
Ismael Arévalo