lunes, 31 de agosto de 2020

Reforma al Código Civil, frutos de las cosas y de los derechos.

 Bienes

Frutos de las cosas y de los derechos.

 

Debemos comenzar por indicar que en nuestro Código el régimen de los frutos se encuentra en el título de la accesión, esto es, se trata el tema desde un punto de vista de uno de los modos de adquirir el dominio, mientras que en el proyecto simplemente hace parte de las cosas singulares, lo cual nos hace ver que en el Código se encuentra razonablemente una explicación al régimen de los frutos, por estar dentro de la accesión, mientras que en el proyecto por llegar como cosas singulares no explica su naturaleza jurídica.  

 

El proyecto nos dice que son frutos naturales los productos de las cosas y demás beneficios que se obtienen de las mismas conforme a su destino, nuestro código indica que son los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana. De las anteriores definiciones nos parece que la presentada por el proyecto no es tan afortunada, por cuanto al decir que son los productos de las cosas nos está mostrando un panorama que abarca casi todo y por ende no delimita la figura, es decir se entra en una generalidad que en últimas puede comprender un todo, pero no una parte, que es lo que se requiere en este caso.

 

Nuestro Código es más preciso en esto, pues nos dice que son los que produce la naturaleza y con esto tenemos un punto de partida mucho más claro, más si tenemos en cuanta que incluso entender el concepto de naturaleza no es del todo sencillo, por ejemplo, el diccionario de la Real Academia Española la define como “Principio generador del desarrollo armónico y la plenitud de cada ser, en cuanto tal ser, siguiendo su propia e independiente evolución”, con lo cual, como se puede ver fácilmente, no avanzamos en su entendimiento.

 

Ahora, desde el punto de vista de la clasificación, podría decirse que para el proyecto los frutos naturales pueden ser partes integrantes de la cosa, mientras que para nuestro código se clasifican en frutos naturales pendientes, percibidos y consumidos. Los pendientes son inmuebles por adhesión, los percibidos son muebles por naturaleza y los consumidos pueden ser muebles por anticipación o verdaderamente consumidos. Como se observa el Código Civil tiene una mayor rigurosidad para efectos de agrupar las diferentes posibilidades que se pueden presentar, con lo cual podemos ver que el proyecto es más pobre en este sentido y da lugar a que no haya completa claridad a la hora de dar soluciones a las diferentes posibilidades que se puedan presentar.

 

Respecto a la propiedad sobre los frutos naturales el proyecto nos indica que pertenecen al dueño de la cosa, pero sin perjuicio de los derechos constituidos por negocio jurídico o por ley. Por su parte nuestro Código inicialmente indica lo mismo en cuanto a que los frutos naturales de una cosa pertenecen a su dueño, pero a partir de esto tienen algunas diferencias que pueden resultar sustanciales. En el caso del Código no se hace mención sólo del negocio jurídico, sino que explora otras situaciones como son los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho de los hombres, al poseedor de buena fe, al usufructuario al arrendatario. En este punto nos parece que ambas descripciones son insuficientes y cada una tiene elementos que la otra adolece.

 

El Código ejemplifica al indicar que los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, así como las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de la tierra o de los animales.

 

Después de comparar las dos normas, salvo la mención de los negocios jurídicos, las expresiones del Código son más amplias y su ejemplificación genera claridad, por lo cual consideramos que las voces del proyecto terminan no siendo adeciuadas y por tanto ser susceptibles de generar confusión.

 

En cuanto a los frutos civiles el proyecto los define como los rendimientos que, en virtud de una relación jurídica, proporciona una cosa o un derecho, en cambio nuestro Código indica que son frutos civile los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Se llaman frutos civiles pendientes los que se deben y percibidos desde que se cobran.

 

El proyecto presenta una definición con la que no cuenta nuestro Código, la que parece estar bien redactada y completa y facilita su interpretación, mientras nuestro código describe la figura mediante ejemplos. El Proyecto trae unos elementos como son los rendimientos y una relación jurídica respecto de una cosa o un derecho, que la hacen comprensible y técnicamente bien estructurada.

 

Nuestro Código nos habla de cosas corporales e incorporales y aquí detectamos una especie de contradicción del proyecto en especial con los segundos, pues el proyecto primero que todo utiliza las expresiones materiales e inmateriales, que pueden llegar a ser sinónimas con el Código, pero no lo son dados los alcances del proyecto pues al hacer mención de las inmateriales nos indica que son las producciones de la inteligencia, obras del ingenio, inventos industriales y todas aquellas que tengan una dimensión similar.

 

En cambio, nuestro código nos indica que las cosas incorporales son derechos reales o personales, es decir que sus voces son mucho más amplias y se circunscribe a que todo lo inmaterial es un derecho sobre el cual se tiene una especie de propiedad.

 

Entonces, cuando el proyecto indica que los frutos civiles pertenecen al titular del derecho de que provienen, está aceptando completamente el tratamiento de nuestro Código, pero la censura es la contradicción que se presenta entre lo que el proyecto considera que son las cosas incorporales en las cuales no incluye los derechos para después indicar que los frutos civiles pueden ser producto de derechos, a más que olvida mencionar, como lo hace nuestro Código, que sobre los derechos existe una especie de propiedad.

 

Ismael Arévalo

lunes, 24 de agosto de 2020

Reforma al Código Civil, partes integrantes y accesorias.

 Bienes

Partes integrantes y accesorias

 

El proyecto trae una nueva clasificación, casi que modificando la del Código. Comienza con las partes integrantes al indicar que el propietario de una cosa lo es de sus partes integrantes y a continuación define que como partes integrantes de una cosa las que no pueden separarse de ella sin destruirla.

 

Lo anterior nos lleva a confusión pues en principio se puede referir a las cosas por adhesión permanente de nuestro Código, las cosas de comodidad u ornato, los inmuebles por destinación y las cosas accesorias de inmuebles, por cuanto en cada una de ellas puede llegarse a dar lo que la definición nos está indicando, veamos, los inmuebles por adhesión permanente que son aquellas cosas muebles que están materialmente y de manera permanente adheridos a un inmueble, la permanencia puede ser que físicamente no se permita su separación o por estar allí con ese propósito, en el primer evento nos podemos encontrar frente a lo que el proyecto indica, igualmente en los inmuebles por destinación que son aquellas cosas que se encuentran permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, que igualmente puede en algunos eventos estar frente a las partes integrantes, así mismo sucede con las cosas de comodidad u ornato, las cuales también se adaptan plenamente a la definición de partes integrantes.

 

Pero a continuación indica que estas partes integrantes se consideran muebles, aún antes de su separación, para efecto de la enajenación o gravamen de las mismas. Caso éste que nos coloca frente a los muebles por anticipación de nuestro Código, pero nos parece encontrar una dificultad por cuanto no se entiende fácilmente cómo la definición indica que las partes integrantes son aquellas que no se pueden separar sin detrimento, pero a continuación el proyecto nos menciona que estas partes pueden considerarse muebles antes de su separación, por ejemplo para su enajenación, entonces no se entiende cómo se puede hacer un negocio jurídico respecto a  una parte que cuando se separe va a dañarse o destruirse. Consideramos esto como una contradicción lógica insalvable, pues no puede ser la parte integrante destinada a sufrir alteraciones que la deterioren y por la otra ser parte de una enajenación.     

 

El proyecto nos trae otra clasificación que es la de las cosas accesorias las cuales pertenecen al propietario de la cosa principal. Se entiende por accesoria las cosas muebles que según los usos sociales o la voluntad del propietario se afectan de una manera durable a la explotación, uso o guarda de la misma, las cuales no pierden esta calidad por su separación temporal de la cosa principal, y se hace la aclaración de que el aprovechamiento pasajero de una cosa para la explotación de otra no le da la calidad de accesoria.  

 

Esta definición nos coloca frente a los inmuebles por destinación de nuestro código, lo cual nos muestra inicialmente que el proyecto hace desaparecer las clasificaciones en la cuales por una ficción se consideran muebles como inmuebles y trae una en la cual solo se habla de partes integrantes y accesorias.

 

El proyecto sigue numerando las cosas accesorias, como en la explotación agrícola los abonos, utensilios y máquinas y aquello destinado al cultivo, mejoramiento o conservación de las fincas. También las herramientas, mobiliarios, máquinas y demás instalaciones para la explotación de los establecimientos industriales. En los edificios, las llaves de las puertas, las alfombras de las escaleras, los extinguidores de incendio y demás que según los usos sociales se estiman pertenencias o accesorios de edificios.

 

En esto último se nota más la similitud con los inmuebles por destinación, pero con la diferencia que las cosas accesorias no son tratadas como inmuebles con las repercusiones que esto puede tener, es decir en cuento a su tratamiento y los requisitos que tienen para su constitución. Por ejemplo, en materia de embargos cómo se van a comportar las cosas accesorias, pues por su propia definición son accesorias tanto de muebles como de inmuebles, no se hace la distinción, por lo cual podrían embargarse en cualquier momento y no como los inmuebles por destinación que no se puede hacer de forma independiente, sino que siguen el destino del inmueble principal. Entonces aquí cabe la pregunta, para qué sirve esta clasificación, púes en últimas terminan por ser cosas muebles, sin que el proyecto les dé un tratamiento especial.  

 

La regla general del proyecto es que la cosa es accesoria de una principal respecto de la cual queda afectada, con la diferencia que en el Código al tenerse como un inmueble la única manera de que se afecte es a través de la afectación del inmueble que es la cosa principal, en cambio en el proyecto esto no es así, luego como ya indicamos no es claro que la suerte de la cosa accesoria sea la misma de la cosa principal.

 

También se indica en el proyecto los accesorios de edificios, lo cual es un término poco técnico, pues no se entiende bien a qué se está refiriendo, a un inmueble, a una propiedad horizontal o simplemente a un inmueble por adhesión permanente de nuestro Código, pues en el proyecto no se hace distinción al respecto.

 

Así mismo, al comienzo se hace un enunciado general en el cual puede abarcarse prácticamente todo, al decir que son cosas accesorias aquellas que según los usos sociales o la voluntad del propietario se tengan por tales, lo cual llevaría inicialmente a un problema probatorio, de cuándo se entiende por uso social y cómo ha de expresarse la voluntad del propietario, para luego el proyecto hacer una enumeración adicional, indicando que también son cosas accesorias.

 

Por último, el proyecto busca hacer una integración, que nos parece lo que hace es generar una mayor confusión en vez de darle claridad, al indicar que los negocios jurídicos que tienen por objeto una cosa se extienden a las partes integrantes y a las accesorias de aquella, a menos de voluntad expresa contraria. Con lo anterior, nos parece, se engloba todo lo relacionado a partes integrantes y accesorias y queda dependiendo exclusivamente de la voluntad de las personas, pasando de esta manera de un régimen en el cual se presentaban unas reglas más claras y estables, como son las del código civil a uno en el cual lo que prima es la voluntad, lo cual nos lleva a que el sistema sea inseguro y dé lugar a múltiples confusiones.

 

Ismael Arévalo

 

jueves, 20 de agosto de 2020

Reforma al Código Civil, Bienes, cosas singulares y universales

  

BIENES

Cosas singulares y universales.

 

El proyecto tiene una primera clasificación que consiste en cosas singulares y universales. Nuestro Código trae como clasificación principal la de cosas corporales e incorporales. A su vez el proyecto dentro de las cosas singulares incorpora las cosas materiales e inmateriales, se tienen como materiales los bienes tangibles y los inmateriales productos de la inteligencia, obras del ingenio, inventos industriales y aquellas que tengan una dimensión similar. A este respecto cabe, inicialmente mencionar, que trata las materiales como bienes y a las inmateriales como cosas, a sabiendas de que ambas están dentro de las cosas, lo cual como en otra ocasión se había mencionado no tiene trascendencia salvo la académica, pero denota una falta de orden.  

 

Así mismo, vemos como el proyecto toma como categoría general las cosas para ser una parte de ella los bienes, mientras que nuestro código tiene como categoría general los bienes para llegar de manera particular a las cosas

 

Nuestro código indica que las corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, descripción que parece no estar tan alejada a la del proyecto al indicar que son tangibles, pero esta descripción no mejora la existente pues al buscar en el diccionario encontramos que se puede percibir de manera precisa, que se pude tocar. Nos parece para efectos de lo buscado, que es más precisa la definición del Código y cierra el camino a interpretaciones, pues tangible también es que se puede percibir de manera clara y precisa, pero en nuestro Código no se presenta esta discusión pues es más acertado al solo decir que pueden ser percibidas por los sentidos.

 

El proyecto indica que también se tienen por cosas el dinero, los recursos y valores financieros, la información, el conocimiento y el medio ambiente y sus elementos y las cosas objeto de producción que se denominan productos y comprende bienes y servicios. Es interesante la inclusión de estas categorías pero al igual que en otras oportunidades nos parece más practico el Código que tiene unas categorías más generales y evita el peligro de hacer una mención lo más completa posible, en la cual siempre queda algo por fuera y es aquí donde se presentan las dificultades, pues vendrán los que indican que otras categorías que quedaron por fuera, no están incluidas dentro del Código.

 

Respecto a la división principal del proyecto entre cosas singulares y universales hace una nueva clasificación, pues para el proyecto los bienes singulares están divididos en cosas muebles e inmuebles, partes integrantes y accesorias y frutos de las cosas y de los derechos y las universales no tienen más divisiones, mientras que nuestro Código tiene como categorías principales las cosas corporales e incorporales.

 

En cuanto a las cosas muebles son aquellas que se pueden transportar de un sitio a otro, pero en el código a más de lo anterior se aclara que lo son bien por que puedan hacerlo moviéndose ellas a sí mismas como los animales y los denomina semovientes o porque lo hacen por medio de una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Nos satisfacen más las expresiones del Código por cuanto son más completas y nos aclara mediante una clasificación que no trae el proyecto, esto es, las de cosas animadas e inanimadas.

 

Para el proyecto se tienen como cosas muebles las energías o fuerzas naturales aprovechables económicamente, lo cual nos parece que es forzar el concepto de bienes muebles, por cuanto las energías o fuerzas aprovechables corresponden a una nueva categoría, independiente de las cosas mueble e inmuebles, incluso de las cosas singulares o universales, o de las tangibles e inmateriales, pues al realizarse el estudio de la naturaleza jurídica de estas energías se encuentra que tienen elementos comunes con otras categorías pero no los comparten todos, por lo cual se ha propuesto que tengan un tratamiento especial y no forzar su inclusión en alguna de las categorías existentes, más si tenemos en cuenta que al momento de la expedición del Código no existían jurídicamente.

 

En cuanto a los animales tanto el proyecto como el Código le dan un tratamiento similar, al tratarlos como seres sintientes, aclarando que el Código Civil vino a incluirlos mediante la ley 1774 de 2016 en su artículo segundo.

 

A continuación el proyecto nos presenta las cosas fungibles y nos indica que son los muebles que en el comercio se determinan según su número, medida o peso y que son sustituibles por otras del mismo género. En el Código la principal crítica que se hace es que los bienes fungibles son confundidos con los bienes consumibles, pero en el proyecto en vez de dar solución a esto, siguen en la misma confusión, pero ahora los asimilan a las cosas de género, desaprovechando la ocasión para dar la claridad que se necesita.

 

Respecto a los bienes inmuebles hay una similitud pues se tienen como aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro, en esto no se introducen modificaciones, pero lo que hacen es asimilar las corriente de agua, los lagos y los ríos, con lo cual también se asume una posición que no corresponde, pues al hacer su estudio se puede encontrar que no gozan de las característica de los inmuebles, es más se comportan de manera antagónica, es decir los ríos se trasladan por lo menos sus aguas incluso su cauce, por lo cual parece más apropiado que tengan su propia clasificación, tanto que su regulación si está por separada.

 

Ismael Arévalo  

 

 

miércoles, 19 de agosto de 2020

Incumplimiento, solicitud de inexistencia del contrato de fiducia por un tercero

 

Radicación n°11001-31- 012-1998-04834-01

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

SC20450-2017

Radicación n.° 11001-31-03-012-1998-04834-01

(Aprobada en sesión de diez de mayo dos mil diecisiete)

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alfonso Contreras Lázaro contra la sentencia proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2011 en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, Jairo Munarth Álvarez, Gloria Esperanza Rubio de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge Hernando Alzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamaría, Selene Laverde Toro, Ciro Meyer Olarte Corredor, Selfiducia S.A. (hoy Fiduciaria Integral S.A. en liquidación) y Altanare Ltda.

Problema Jurídico:

Es posible solicitar la inexistencia de un contrato de fiducia por parte de un tercero que no ha hecho parte del mismo?

I. ANTECEDENTES

Se solicita que el inmueble no ha salido del patrimonio del demandado Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, pues el contrato de fiducia celebrado mediante escritura 8000 es inexistente de pleno derecho al adolecer de elementos esenciales tales como consentimiento y expresión solemne. En razón de lo anterior también se solicita que se declaren inexistentes los contratos de cesión de derechos celebrados, por cuanto el señor Mejía no otorgó poder, es decir, no hubo consentimiento. Por lo anterior, también deben declararse inexistentes las escrituras por medio de las cuales se modificó la escritura 8000 mencionada.

 

Además, se solicita que se ordene a los demandados pagar perjuicios por el “entorpecimiento de la ejecución por la obligación de hacer” surgida de la promesa de compraventa celebrada por el señor Mejía como promitente comprador, sobre el inmueble dado después en fiducia, lo que llevó al retardo en la iniciación del proyecto. Dicho incumplimiento se produjo por la no comparecencia del prometiente vendedor a la firma de la escritura. (uno de los compradores compareció a través de su agente oficioso)

 

Este incumplimiento llevó a los compradores a iniciar proceso ejecutivo de obligación de hacer contra el señor Mejía, proceso en el cual se pidieron medidas cautelares como el embargo y secuestro del inmueble el cual había sido dado en fiducia, pero el registrador se negó a inscribir el embargo teniendo en cuenta que el señor Mejía no era titular del derecho de dominio.

 

 

Primera instancia:

La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, por considerar el juzgado de conocimiento que el demandante carecía de legitimación en la causa por no haber sido parte en el contrato de fiducia y por razón de los móviles que adujo. Además, consideró que el poder había sido ratificado. Y en cuanto a las pretensiones subsidiarias, las desestimó también por falta de legitimación y porque no se estructuró el fraude previsto en el artículo 1238 del Código de Comercio.

 

La sentencia del Tribunal

“al celebrarse el contrato de fiducia, los bienes salen del patrimonio del deudor, no ingresan al patrimonio de la fiduciaria sino que forman un patrimonio autónomo. El mismo fiduciante puede ser beneficiario del fideicomiso caso en el cual, el camino que le queda al acreedor anterior a la celebración del contrato de fiducia es perseguir los derechos que su deudor tenga sobre el fideicomiso. Pero si el fiduciante no es el beneficiario, el camino que le queda al acreedor es perseguir los bienes fideicomitidos, tal como lo dispone el artículo 1238”

“La acción del artículo 1238 del Código de Comercio es diferente del fraude pauliano, que exige insolvencia del deudor y concilio fraudulento entre aquel y los terceros que participan a sabiendas de que el contrato aumenta la incapacidad de pago de aquel. Pero en la acción revocatoria del 1238 no se establece como requisito el fraude. Basta sólo el perjuicio que la fiducia acarrea a los acreedores.”

“No obstante lo anterior, la acción es procedente siempre que el bien fideicomitido esté dentro del patrimonio autónomo, pues si salió e ingresó al de un tercero, resulta imposible aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto, pues se estarían afectando derechos de personas ajenas al contrato de fiducia. Y en el caso presente, el demandante formuló la acción cuando el lote San Rafael ya no estaba en el patrimonio autónomo en vista de que la fiduciaria lo había transferido a la sociedad Altanare Ltda., la que no tenía conocimiento de que Mejía Zapata estuviese insolvente, o que hubiera celebrado un contrato de fiducia en fraude de sus acreedores o con el propósito de incumplir la promesa de compraventa. Y si bien es cierto que en la demanda se indica que Altanare Ltda. fue informada del incumplimiento, no hay en el proceso evidencia alguna que respalde dicha afirmación”

“Además, como el artículo 1238 del estatuto mercantil exige que el contrato de fiducia cause un perjuicio al acreedor, “si el deudor tiene otros bienes, es decir no es insolvente, tampoco puede triunfar la petición revocatoria ya que el contrato de fiducia no lo perjudica en la medida en que no se celebró con el propósito de insolventarse” 

La demanda de casación:

Se utiliza la causal primera de casación por ser violatoria directa e indirectamente de normas del Código Civil y del Código de Comercio, los errores son puramente jurídicos.

 

Los errores puramente jurídicos se refieren a que el Tribunal consideró que el artículo 1238 del Código Mercantil no consagra una causal de extinción del contrato de fiducia y que cuando el fiduciante es al mismo tiempo beneficiario del fideicomiso, el camino que le queda al acreedor anterior a la celebración del contrato de fiducia es perseguir los derechos que su deudor tiene sobre el fideicomiso, pero si el fiduciante no es beneficiario puede perseguir los bienes fideicomitidos.

 

Consideraciones:

La demanda de casación se limita a las peticiones subsidiarias pero no se atacó las principales. Esta pretensiones subsidiarias buscan que se declare que el inmueble es objeto de la promesa de compraventa la que se pactó antes de la fiduacia, por lo cual debe declararse su extinción.

 

“En otras palabras, como el contrato de compraventa prometido versa sobre el inmueble dado en fiducia, pretende el demandante que esta se declare extinguida al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1240 del Código de Comercio, porque de esa manera puede hacer valer su derecho derivado del contrato de promesa, esto es, el de que se celebre la venta proyectada, que precisamente recae sobre el bien fideicomitido”.

 

-El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.

 

Si se opta por perseguir el bien la jurisprudencia ha exigido un interés actual y serio por la constitución del patrimonio autónomo, que para el caso consiste en que se necesita del bien inmueble para poder hacer la tradición prometida, luego el Tribunal incurrió en un error probatorio, pues el señor Mejía no por contar con más bienes podía cumplir su obligación con el bien fideicomitido, con lo cual la fiducia pierde el único bien sobre el que recae su objeto. La Corte había indicado que:

 

“Para la Sala es claro que la inteligencia del inciso primero del artículo 1238 del Código Comercio, involucra, de manera general, una típica acción auxiliar de los acreedores del fideicomitente, mas no en particular la pauliana, ni aquellas que objetivamente han sido enlistadas a propósito de los procesos concursales, como las que tratan ciertas normas (leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006), pero sí de jerarquía suficiente para intervenir en el contrato de fiducia, con miras a viabilizar la persecución de los bienes fideicomitidos e, inclusive, eventualmente, según las circunstancias del caso, a obtener su terminación. Por ejemplo, cuando se persigue el único bien que constituye el fideicomiso o, aunque no lo sea, resulta crucial para el logro del cometido del citado contrato” (SC del 25 de enero de 2010, rad. 11001 3103 031 1999 01041 01)”.

 

En cuanto a la impugnación de la fiducia el tercero debe demostrar que el negocio fiduciario se hizo en fraude de sus intereses, lo cual el casacionista no realizó y tampoco le corresponde a la Corte hacerlo.

 

Tampoco se solicitó la acción de la segunda parte del artículo 1238, en cuanto a perseguir los derechos si el deudor es beneficiario del fideicomiso.

 

Se agrega ahora que el precepto comentado, es decir, el establecido en el epígrafe del artículo 1238 del C. de Co., no puede literalmente aplicarse sin más, pues perdería toda la valía que representa la configuración del patrimonio autónomo para el cumplimiento del encargo. Es que con la constitución de la fiducia, en los términos establecidos en el Código de Comercio, persigue el Derecho que el fiduciante pueda lícitamente destinar un bien o conjunto de bienes, que ya no serán parte de su patrimonio, al cumplimiento de un encargo asimismo lícito por parte de la sociedad fiduciaria, a cuyo patrimonio tampoco entran ellos y por ende no forman parte de la prenda general de sus acreedores y por tal motivo debe mantenerlos separados del resto de sus activos y de otros fideicomisos. Ese patrimonio autónomo, si bien no es un sujeto de derechos y obligaciones, en la práctica conforma una universalidad jurídica cuya vocera, la sociedad fiduciaria, tiene su personería para defender los derechos y obligaciones asignados al mismo”.

 

“Sea que el demandante haya activado la prerrogativa que tiene como acreedor anterior a la constitución del negocio fiduciario de perseguir el bien fideicomitido, o que haya optado por obtener la declaración de su extinción para buscar que el bien retorne al patrimonio de su deudor, lo cierto es que el denominador común en ambos casos es el de la calidad de acreedor que debe ostentar. Si lo que pretende es la declaración de extinción del negocio fiduciario o en general una previa declaración, v. gr., de que tiene derecho a perseguir el bien, no hay duda de que la categoría de acreedor debe ser “cierta e indiscutida”, a semejanza de como lo ha proclamado la jurisprudencia en tratándose de la legitimación del titular de un crédito que ejercita la acción pauliana, pues a fin de cuentas es un tercero que entra a controvertir un negocio particular por un interés que si bien lo reconoce la ley, ha de tener cauces delimitados. “la acción revocatoria requiere de la existencia de un crédito, con las características de cierto e indiscutido” (SC 173-2004 del 26 de octubre de 2004, rad. C-5283831030001999-0065-01)”

 

“En suma, habiéndose presentado copia auténtica de la escritura pública en la que se protocolizó una copia informal de la promesa de compraventa, con la cual pretende acreditar el actor su condición de acreedor, y entendiendo que esa copia informal o simple no presta mérito probatorio, es del caso concluir que la calidad de acreedor con la cual se legitima el demandante no se encuentra demostrada. Ahora bien, que ello no haya sido cuestionado por la fiduciaria demandada o por los otros fideicomitentes, no puede significar, sin más, que la calidad de acreedor sea admitida por el juez con la simple copia informal, según la amplia cita jurisprudencial que se dejó transcrita”.

 

Por lo tanto, fuera de comprobarse por el demandante ser un acreedor anterior a la constitución del negocio fiduciario debe determinarse que lo sea en forma cierta e indiscutible, y si busca la extinción de la fiducia debe ser indiscutida.

 

En el caso en comento, “Pues bien, si el instrumento del contrato de compraventa prometido debía otorgarse el 1º de diciembre de 1994, para esa data los promitentes compradores -que se presentaron a la oficina fedataria acordada en la fecha estipulada, prestos a otorgar la escritura de compraventa- debían haber amortizado el segundo contado mencionado o haber estado y estar dispuestos a hacerlo si la hipoteca se cancelaba, en caso de que ello no hubiera sido cumplido por Gonzalo Mejía. No se dejó constancia de tal respeto al precontrato en la certificación (escritura) de comparecencia ni existe prueba alguna en el expediente que, con la certidumbre que el caso reclama, así lo acredite”.

 

“En apretada síntesis, si bien los errores denunciados por el recurrente se encuentran demostrados y hubo necesidad de rectificar aquellos de índole jurídica cometidos por el Tribunal, la Corte, al situarse en sede de instancia encuentra que de todos modos debe mantener la decisión impugnada en atención a que no se encuentra cabalmente demostrada la condición de acreedor cierto e indiscutido que debe ostentar el pretensor para demandar la extinción de la fiducia en su condición de acreedor anterior a la constitución de ese negocio.

 

La Corte NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal.

 

 

 

Ismael Arévalo

viernes, 14 de agosto de 2020

Bienes, Reforma al Código Civil.

 Bienes:

 

El proyecto de código civil en su libro de los bienes y título de las cosas, encabezado por el artículo 195 indica lo siguiente:

“Este Código regula los bienes civiles y también se aplicará a los bienes colectivos, recursos renovables y no renovables, subsuelo, información genética y el patrimonio común de la humanidad, en cuanto fuere compatible con su naturaleza jurídica y sin perjuicio de normas especiales.
“Los bienes mercantiles se regirán por el Código de Comercio y demás normas especiales. En lo no regulado se aplicará este Libro.
Parágrafo. Las tierras de los resguardos indígenas y las tierras comunales asignadas legalmente se sujetarán a la Constitución Política, las leyes y los actos administrativos de la materia”.

Lo primero que se observa es que mantiene la división tradicional de cosas y bienes, sin definir el uno o el otro, pero como se ha visto, históricamente, obedece más a una discusión académica que de orden práctico.

Así mismo y del anterior artículo del proyecto, se desprende y de manera curiosa, que el proyecto introduce una especie de distinción entre los bienes civiles y los mercantiles, lo cual es del todo equivocado, pues no es posible hacer esta distinción, teniendo en cuenta que el “bien” es uno independientemente si está relacionado con un asunto civil o comercial, de lo contrario sería un caos, pues no habría una lógica para determinar esa nueva calidad  que le otorga el proyecto. Se pregunta uno, cuáles son civiles y cuáles son comerciales, o si de acuerdo a la naturaleza del negocio cambia la naturaleza del bien, lo cual no tiene ningún sentido.

De otra parte, mientras el Código Civil tenía una distinción de cosas corporales e incorporales, el proyecto involucra una distinción antitécnica, pues indica que el código también se aplica a otro tipo de bienes como son los colectivos, recursos renovables y no renovables, subsuelo, información genética y patrimonio común de la humanidad, lo cual hace que se generen confusiones, por cuanto no se entiende cuál sería la naturaleza de los bienes involucrados.

Tanto los bienes colectivos como los otros mencionados están compuestos de una u otra manera de bienes materiales y/o inmateriales, por lo cual cualquier conjunto de bienes que conforme una nueva área del derecho debe tener un tratamiento especial y no tratar de involucrarlas forzadamente, para que también sean reguladas por el Código Civil.

Hasta el momento el sistema ha funcionado de cierta manera independiente, esto es con la descripción de los bienes en el código civil, que pueden servir como medio de interpretación en los casos en que los sistemas especiales no lo tengan contemplado, en cambio con la postura del proyecto el primer bloque de interpretación está dado por el Código y dejando de manera subsidiaria el sistema especial.

El proyecto indica que se aplicará el Código en cuanto sea compatible con su naturaleza y sin perjuicio de normas especiales, lo que genera aún más confusión pues entra en un campo interpretativo desconocido, al introducir una problemática que no existía, pues qué ha de entenderse como compatible con su naturaleza, luego habría que cambiar todo el sistema de interpretación para entender los sistemas especiales dentro del Código Civil.     

Entendemos que el proyecto lo que trata de indicar es que los sistemas especiales sean tratados según las normas especiales que los regulan, por ejemplo, Código de Recursos Naturales Renovables, por lo cual debe indicarse, como hace el actual Código Civil en el caso de la propiedad intelectual, es hacer la remisión y nada más, pero desafortunadamente el proyecto hace una mezcla poco técnica que puede llevar a problemas al momento de resolver cualquier situación jurídica que se pueda presentar.

Entonces, de este primer artículo se puede desprender que al menos se incurrió en una confusión al haber tratado de colocar en la misma situación los bienes con los sistemas especiales lo cual se intensifica al traer la distinción entre bienes civiles y mercantiles. Entones todo lo anterior choca con nuestro sistema y no parece que sea una solución o una manera de abarcar todo un espectro. Así mismo, en todo lo indicado anteriormente no había una problemática que requiriera un cambio, pero el proyecto cambia unas reglas y genera un desorden jurídico.

 

 

Ismael Arévalo    

miércoles, 12 de agosto de 2020

NULIDAD DEL INSTRUMENTO QUE CONTIENE LA HIPOTECA

 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Bogotá Distrito Capital, veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002).

Ref. Expediente No. 6258


Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 14 de mayo de 1996, dentro del proceso ordinario instaurado por la sociedad CONSTRUCCIONES ALFA LTDA, frente del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.


Problema Jurídico:

Para todos los efectos legales, cuál es el momento de constitución de una hipoteca, la fecha del título o la del modo?


HECHOS:

Se solicita declarar la nulidad absoluta de la escritura 3613 y su aclaratoria 5485 por no observar los requisitos del artículo 8 de la ley 66 de 1968 y 3 decreto ley 78 de 1987.

“El permiso para enajenar o gravar los predios de la Urbanización es el requisito legal consagrado en la ley 66 de 1968, artículos 6 y 8 y por el parágrafo del artículo 3 del Decreto ley 78 de 1987, que asignó a los municipios el otorgamiento de los permisos para urbanizar”

La sociedad urbanizadora no solicitó permiso previo de la Alcaldía pero siguió pagando, pero el Banco no quiso levantar las hipotecas proporcionales (prorratas).


La Sentencia de primera instancia.

La sentencia de primera instancia concedió las pretensiones en especial por el artículo 3 del decreto ley 78 de 1987. El Tribunal confirmó el fallo del a quo.

 

La sentencia del Tribunal.

“Frente a dicha normatividad consideró que los terrenos destinados a planes de vivienda, se rigen por un sistema especial, debiéndose obtener un permiso o licencia para anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, “…entre ellos el que acredite la libertad del inmueble respectivo y cuando aparezca que ellos se encuentran gravados con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se hayan enajenado, mediante el pago proporcional del gravamen que afecta cada lote, establece la ley que las resoluciones proferidas por las Alcaldías deberán ser registradas en los dos meses siguientes, y señala que aunque se haya omitido dicho registro, con posterioridad a su otorgamiento no se podrá constituir sobre el inmueble gravamen o limitación de dominio sin previa autorización de la autoridad municipal, so pena de nulidad absoluta del gravamen o limitación”.

 

“En consecuencia -concluye el Ad quem- …la hipoteca constituida a favor del Banco Central Hipotecario fue registrada después de los noventa días señalados por la ley, y si pese a ello se contaran los tres meses desde el otorgamiento de la escritura por medio de la cual se aclararan los linderos de parte del inmueble, lo cierto es que en virtud del art. 2435 del C.C. su fecha se debe contar desde la inscripción, y siendo ello así, pues efectivamente es posterior a la resolución que otorgó el permiso para anunciar y enajenar los lotes, lo que hace que efectivamente se encuentre afectada por la nulidad decretada por el a-quo” (subraya la Corte), de cuya consideración medular ya se ha mecho mención”.

 


La demanda de casación.

Con fundamento en la causal primera el cargo indica que hubo errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas lo cual dejó como consecuencia la transgresión de varias normas, por aplicación indebida.

Los errores de hecho según el cargo fueron los siguientes:

El ad quem indicó de forma equivocada que la escritura de hipoteca no se registró dentro de los 90 días, pues no tuvo en cuenta las normas que indican que cuando se contabilizan términos de días se trata sólo de días hábiles.

También de manera errada el Tribunal consideró que la resolución que concede el permiso para urbanizar fue anterior a la escritura de hipoteca, pues ya estaba constituida la hipoteca y solo faltaba la aclaración.

“Tampoco se percató el fallador de que el permiso de la Alcaldía ya no era necesario, porque la ley 09 de 1989 modificó la obligación de obtener tal permiso, “…pues en su artículo 57 ordenó que, para quienes adelanten planes de vivienda distintos de los de interés social, como es el caso de CONSTRUCCIONES ALFA LTDA, dicho permiso queda sustituido por la simple radicación de los documentos exigidos en los literales a), d), e), f) y g) del Decreto 78 de 1987 y de los planos y presupuestos financieros del proyecto”. Como se suprimió el permiso que hacía surgir la nulidad, ya no son inválidos los gravámenes constituidos por los constructores con posterioridad a la radicación de esos documentos”.

 


Se Considera:

Advierte la Corte que las acusaciones cardinales de la censura no están encaminadas a refutar las argumentaciones fundamentales de la sentencia recurrida.

“En efecto, reducidas las reflexiones del Tribunal a sus aspectos esenciales, se advierte que éste accedió, a la postre, a los pedimentos de la demanda, en cuanto advirtió que por imposición del artículo 2435 del Código Civil, debía tenerse como fecha de la hipoteca la de su inscripción, motivo por el cual, la constituida en este caso por medio de la escritura pública 3.613 de julio 30 de 1991, registrada el 19 de noviembre de ese mismo año, resultaba posterior a la autorización de la Alcaldía, inscrita el 8 de noviembre de esa anualidad. Coligió, en ese orden de ideas, que se configuraba la nulidad alegada por el actor, ya decretada por el juzgador a quo, pues conforme a la reglamentación entonces vigente, con posterioridad a la concesión del aludido permiso, no se podía constituir sobre el inmueble gravamen o limitación de dominio alguna, sin la previa aprobación de la autoridad municipal”.

También se estableció que la garantía real no es de aquellas que exceptúa el decreto 2610 de 1979, por tratarse de una deuda hipotecaria a largo plazo y no para financiación de vivienda por la entidad demandada.

Puestas así las cosas, resulta diáfano, entonces, que aun cuando es cierto que el sentenciador ad quem se equivocó al manifestar que la hipoteca constituida a favor del Banco Central Hipotecario era inválida por haber sido “registrada después de los noventa días señalados por la ley”, incorrección que se originó, al parecer, en cuanto computó el término como si tratase de 3 meses, esa desatinada inferencia carece, dentro de la decisión tomada, de la trascendencia que la censura le concede, toda vez que, en últimas, el Tribunal confirmó la decisión recurrida en alzada, que decretó la nulidad pedida por el actor, no con sustento en la supuesta extemporaneidad de la inscripción, sino en que el permiso concedido por la Alcaldía de Villavicencio, se registró con anterioridad a la inscripción de la escritura de hipoteca”.

 

El segundo error fáctico, no lo es, por cuanto de acuerdo con el artículo  2345 del Código Civil debe tenerse como fecha de la hipoteca a de su inscripción y no la de su otorgamiento, lo cual el fallador distinguió y entendió que la hipoteca cobró existencia en este momento.

 

De ahí que deba deducirse, como lo ha puntualizado esta Corporación, que “...este contrato accesorio, que origina el derecho real persecutorio y preferente, es contrato legalmente sometido a dos solemnidades igualmente indispensables para su existencia: el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el libro de la Oficina de Registro dentro del término legal, requisito este último al que corresponde, además, el significado y función de la tradición del derecho real de hipoteca. Así está dispuesto en los artículos 2434 y 2435 del Código Civil…”. (LVIII, pág. 76)”.

 

En cuanto al tercer error que indicaba que el Tribunal se había equivocado al considerar que el crédito garantizado con hipoteca fue de carácter ordinario a largo plazo y no los consagrados en el decreto 2610 de 1979, es decir para construir edificaciones de las mismas entidades financieras, caso en el cual no se necesitaría del permiso, pues la obligación se originó en una obligación que la sociedad tenía a su cargo a favor de esa entidad bancaria.

 

“la demostración que del hipotético yerro desarrolla el cargo, está conformada por un conjunto de etéreas e imaginativas disquisiciones que no tienen la virtualidad, ante la contundencia demostrativa del acervo probatorio del que se valió el juzgador ad quem, de comprobar que éste hubiese incurrido en el error de hecho manifiesto que se le atribuye”.

 

Por el contrario, como ya se dijera, las pruebas de las que echó mano el juzgador para soportar su inferencia, y cuya estimación la censura se abstuvo de refutar, señalan claramente que el aludido préstamo se originó por la necesidad en que se encontraba “CONSTRUCCIONES ALFA LTDA.”, de cubrir el saldo no solucionado con la dación en pago a favor del B.C.H”.

 

“Tampoco puede entenderse que la referida autorización para hipotecar hubiese sido suprimida tácitamente, entre otras razones, porque persistió de manera patente la exigencia de que el propietario acompañase con la documentación - cuya radicación sustituyó la autorización para desarrollar planes de enajenación de lotes o de vivienda -, el compromiso de que el acreedor hipotecario liberaría, si el inmueble estaba hipotecado, las viviendas o los lotes que se fuesen enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen, motivo por el cual carecería de sentido suprimir el mencionado permiso para hipotecar en el evento de que quisiera constituirse dicho gravamen con posterioridad a la presentación de tales documentos, ya que de ese modo se burlaría el requerimiento legal que, como ya se ha dicho, está orientado a proteger a los futuros adquirentes de los inmuebles”.

 

La Corte no CASA la sentencia.