Derecho Civil Comercial - Ismael Hernando Arévalo Guerrero
domingo, 19 de diciembre de 2021
domingo, 21 de noviembre de 2021
viernes, 1 de octubre de 2021
Terminación de la sociedad conyugal por la separación de hecho
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domingo, 12 de septiembre de 2021
viernes, 16 de abril de 2021
miércoles, 3 de marzo de 2021
Reglas para los precedentes jurisprudenciales
Este es el enlace para acceder al documento.
https://view.genial.ly/6031b5eeaa2beb0d3e7107a4/interactive-content-sentencia-c-539-de-2011-precedentes-jurisprudenciales
domingo, 31 de enero de 2021
Precedente jurisprudencial Sentencia C-621 de 2015
En este enlace se encuentre el análisis de la sentencia C-621 de 2015 sobte el precedente jurisprudencial.
https://view.genial.ly/601345d8622aef0d1a4d9571/interactive-content-sentencia-c-621-de-2015
martes, 27 de octubre de 2020
Ordenamiento territorial
miércoles, 14 de octubre de 2020
Mensaje de datos y firma digital
Se trata de un resumen de la sentencia C-831 de 2001, sobre mensaje de datos, acceso y uso.
Ismael Arévalo
https://view.genial.ly/5f7e111a6cd1ba0d0f48f02f/presentation-mensajes-de-datos.
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martes, 6 de octubre de 2020
ZIDRES
Esta es una presentación en Genially respecto a las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, ZIDRES
https://view.genial.ly/5f7224a0efb85d0d21da9d0f/dossier-resumen-sentencia-c-028-de-2018.
Ismael Arévalo
jueves, 24 de septiembre de 2020
Sentencia de la Corte sobre Manifestaciones
lunes, 21 de septiembre de 2020
Reforma al Código Civil, Posesión
Reforma al Código Civil, Posesión.
El Proyecto de reforma del código civil define la posesión como un poder de hecho sobre una cosa, mientras nuestro Código indica que es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. Como se observa de manera inicial se presenta un cambio importante, pues el proyecto da la impresión que la presenta como un derecho al indicar que es un poder, pues cuando estamos haciendo referencia a los derechos subjetivos y a la relación que surge de los mismos encontramos que una de sus partes es aquella que tiene la facultad, el poder de exigir algo y si son derechos reales ese poder es extensivo a todos, por lo cual es una toma de posición frente al viejo debate de si la posesión es un hecho o un derecho.
Pero a la vez crea cierta confusión por cuanto se manifiesta que es un poder de hecho, expresión que no se entiende completamente en este caso, tal vez lo que se quiere indicar es que se ejerce un poder sobre una cosa, esto es tener la facultada para hacerlo. Lo anterior parece ser confirmado con lo que dice el mismo proyecto al definir qué es un poder de hecho: “Es poder de hecho cualquier relación material que una persona establezca con las cosas y que se traduzca en la capacidad de influir sobre ellas”
El poder de hecho es una “potestad o señorío efectivo” es una relación material con una cosa que le presta alguna utilidad o la satisfacción de un interés que puede ser material, moral o intelectual, entonces “el interés, pues, es el punto de partida de la posesión, el motivo que impulsa a la persona a salir del estado de indiferencia, que entraña la simple relación del lugar, para ponerse en relación con la cosa” Esto es un elemento psicológico que tiene la relación posesoria, lo cual se traduce en que en todo poder de hecho existe la voluntad de tener la cosa .
Como se observa, el proyecto quedó corto frente a esta teoría, pues no se observa el elemento psicológico que es el interés y la voluntad de tener la cosa, dejando solamente la capacidad para influir sobre ella, lo cual no se entiende pues no hace parte de la posesión, no interesa esto, la capacidad que se trae en este punto genera múltiples interpretaciones jurídicas, luego se observa más bien como un elemento ajeno a esta problemática.
Nuestro Código indica que es la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, luego se observa que es una posición opuesta al proyecto, pues no se basa solamente en un elemento material, la relación física con la cosa, sino que incorpora un elemento psicológico específico, esto es el ánimo, la intención de ser el dueño, así mismo, como se indicó no es un elemento general, como el del interés o el de la voluntad, sino que es el único que atañe a la posesión, que se quiera, que se tenga el propósito de ser el propietario.
Visto lo anterior, nos preguntamos qué tanta importancia tiene este tema, a lo cual podemos decir que es fundamental a más de que se desconoce toda una tradición histórica social. Las consecuencias son varias, por una parte, cualquier persona puede alegar la posesión en toda circunstancia, no se requiere ya un ánimo sino su capacidad de influir sobre ellas, el ánimo debe probarse, es decir no solo es tenerlo sino debe ser traducido en ciertos actos que de manera objetiva lleve a esa determinación, en cambio todos tenemos la capacidad de influir sobre las cosas, de una u otra manera, luego más parece que se presumiría esta circunstancia.
El proyecto trae una nueva clasificación. Primero encontramos la posesión del propietario o posesión en nombre propio, que en palabras del código es poseer la cosa como propia lo que indica que no se le reconoce un mejor derecho a nadie. En este punto, según el proyecto, se hace la aclaración que salvo acuerdo especial no se entiende que la entrega que se hace en una promesa es a título de posesión.
También encontramos la posesión en nombre ajeno, mero tenedor, quien ejerce sobre la cosa un poder de hecho en lugar y a nombre de otro, con lo cual se rompe otra tradición que es precisamente la de diferenciar claramente posesión de mera tenencia, en cambio para el proyecto todo se convierte en posesión, con lo cual y de acuerdo a lo ya citado, se entendería que al ser un poder de hecho, con la sola relación material habría posesión, entonces lo que debe demostrarse es la mera tenencia, con esto se da un vuelco a la regla, pues con el Código Civil hay que probar el ánimo de señor y dueño. El proyecto a más de lo anterior nos indica que quien posee a nombre ajeno es poseedor inmediato y aquel a nombre de quien se posee en poseedor mediato.
De acuerdo con el proyecto se presume la posesión en nombre propio a menos que se pruebe ser poseedor en nombre ajeno y el simple transcurso del tiempo no trueca la condición de poseedor en nombre ajeno a poseedor en nombre propio, a menos que por actos materiales contraiga el derecho de quien le entregó la cosa.
Son posesiones viciosas la delictual, la violenta y la clandestina. La delictual se configura por la comisión de un delito o si se dan actos de despojo o abandono forzado de tierras, en cambio nuestro código son posesiones viciosas la violenta y la clandestina. Como se observa se agrega en el proyecto la comisión de un delito lo cual abre una gran brecha, pue no se entiende cuáles son sus alcances, si es cualquier delito o uno relacionado directamente con la posesión.
Nuestro código trae la posibilidad de la posesión sobre cosas incorporales indica que esta posesión es susceptible de las mismas calidades y vicios que sobre las cosas corporales. Esta omisión se debe simplemente a que el proyecto sólo toma en cuenta el factor material, luego para esta teoría no es posible que pueda darse la posesión sobre cosas inmateriales.
Ismael Arévalo
sábado, 12 de septiembre de 2020
Reforma al Código Civil, Derecho de Dominio.
Bienes
Dominio Privado.
El proyecto nos indica que “El Dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa, para gozar y disponer de ella, con observancia del orden jurídico. La propiedad separada del goce de la cosa se llama nuda propiedad”. A su vez nuestro Código trae una definición similar, pero con algunos pequeños cambios, que pueden resultar o no sustanciales.
El proyecto indica que la propiedad nos permite disponer y gozar una cosa con observancia del orden jurídico, mientras la expresión de nuestro Código indica que no sea contra ley o derecho ajeno, en las cuales encontramos similar lo relativo a no ir contra la ley, pero el proyecto no hace referencia a que no sea contra derecho ajeno.
Ahora la pregunta es si esta omisión tiene relevancia, y nos parece que es importante conservar dicha expresión, pues son dos escenarios diferentes y por lo tanto ninguno puede estar contenido en el otro, son dos dimensiones, por lo cual quedaría por fuera esta fórmula que se ha utilizado históricamente para proteger los derechos de los demás, pues se ha visto que no basta con observar el orden jurídico sino que se requiere tomar nota de cuando una actuación que puede estar conforme a la ley, pero a su vez con afectación de un derecho ajeno.
En cuanto a la nuda propiedad no se presenta cambio, salvo que se suprime la expresión “mera” lo cual no genera alteración y por lo tanto se puede indicar que se trata de la misma figura.
El proyecto trae un artículo completamente nuevo (art. 268)
“El propietario debe explotar su derecho conforme a su destinación económica, ecológica, cultural y social e indemnizará los perjuicios concretos o difusos causados en razón de una explotación sin interés para él o para el bienestar social.
“También debe respetar el derecho de los demás a un ambiente sano, el manejo y aprovechamiento legal de los recursos naturales, la integridad y el uso común del espacio público y el uso debido de los suelos, urbanos, conforme a la ley de ordenamiento territorial, a la regulación urbanística y de servicios públicos domiciliarios.
“La ley regulará el dominio de los objetos de interés cultural, histórico, religioso, y de las minorías étnicas y lingüísticas de la población colombiana”.
Lo primero que encontramos es la intromisión del proyecto en otros temas lo cual tiende a confundir y preguntarnos si está derogando algunas normas. Luego se indica que la propiedad se debe explotar conforme a su destinación económica, ecológica, cultural y social, de lo que surgen varias preguntas. Por qué se está exigiendo su explotación si actualmente mediante la función social pueden restringirse sus usos o exigir en algunos casos la explotación, pero el proyecto indica que para todos los casos la propiedad debe ser explotada. Así mismo pasamos de una función social y ecológica a una destinación económica, ecológica, cultural y social, ampliando los términos de una manera incorrecta, lo cual hace que se desconozcan los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a estos temas.
Así mismo introduce una indemnización por los perjuicios concretos y difusos por una explotación sin interés para él o para el bienestar social, con lo cual se genera aún más desorientación respecto a este tema, pues son expresiones muy generales y que no determinan con claridad sus alcances. Entonces qué se entiende explotar sin un interés, teniendo en cuenta que la solo propiedad conlleva un interés como tener una vivienda, hacer un explotación comercial, inversión, etc., luego lo que se está proponiendo pareciera ser un sistema en el cual podría llegarse a monopolizar los medios de producción por parte del Estado y no al modelo liberal que hasta el momento se ha utilizado, sin olvidar que la propiedad es una función social y tiene una función ecológica, es decir es un modelo mixto que se mueve entre la libertad y la restricción.
Continúa el proyecto indicando que se debe respetar el derecho de los demás a un ambiente sano y el manejo y aprovechamiento legal de los recursos naturales, con lo que se está desconociendo que el derecho de propiedad aplica tanto a las cosas materiales como a las inmateriales, por lo cual según el proyecto no aplicaría propiamente a las segundas. También se puede extender este comentario cuando se indica que se debe respetar el derecho al uso del espacio público y de los suelos, regulación urbanística y servicios públicos.
Después continúa con lo que hemos criticado, de tratar de regular una totalidad y no limitarse al concepto propiamente, que es lo que le corresponde al Código, lo demás es competencia de otras áreas del derecho, tales como código de recursos naturales, derecho urbanístico, derecho rural, derecho administrativo, etc.
Después encontramos un artículo innecesario, el cual indica que “Podrá́ adquirirse directamente o por conducto de terceros, la propiedad de los productos de cualquier índole, salvo las limitaciones legales”. Como se observa no hay sentido en indicar algo que se encuentra en las reglas generales del Código y que no tiene que ver directamente con la propiedad.
El siguiente articulo nos dice que “Toda propiedad de bienes privados, que no afecte derecho superior de terceros o al interés publico, será́ respetada por todos. También serán protegidas, conforme a la ley, por todas las autoridades policivas administrativas y judiciales competentes”. Este texto lo único que indica son los alcances de un derecho, no solo el de propiedad, luego no tiene cabida dentro de este capítulo.
El siguiente artículo manifiesta que: “El propietario de bienes inmuebles que abandona su conservación, explotación o ejercicio, puede ser requerido por la autoridad competente para que los explote en forma adecuada, mediante el procedimiento de ley. Dentro de las medidas puede imponerse su administración y explotación directa o indirecta con compensación equitativa de acuerdo a su rendimiento”. Lo anterior es casi que una repetición de lo que trae el proyecto en artículo anterior, pero con la diferencia de que ya no se impone una indemnización sino una compensación económica de acuerdo a su rendimiento, entonces, a más de que se presenta un doble castigo con lo cual puede llegar a volverse la norma casi que de un efecto confiscatorio, estrecha tanto lo que el propietario puede hacer que lo deja casi sin libertad de actuar.
El último artículo de este Título tiene el siguiente texto: “Los predios rurales sobre los cuales el propietario no hiciere actos de conservación durante cinco años continuos, se entenderá́ que lo abandona extinguiéndose su dominio el cual pasará a la Nación, en los términos que señale la ley o a la entidad territorial que aquella indique.
“Lo mismo sucederá́ con los predios urbanos sobre los cuales el propietario no hiciere actos de conservación durante diez años continuos, conforme a la ley que sobre la materia se expida.
“El régimen legal urbano protegerá́ la propiedad privada y la posesión de cualquier predio urbano. También regulará las ocupaciones, negocios, distribuciones, loteos, construcciones y urbanizaciones ilegales o al margen de la ley, sobre predios urbanos, así́ como su correspondiente tratamiento jurídico, económico y social pertinentes, y la forma especial de la adquisición y la negociación de viviendas de interés social”.
Aquí encontramos una modificación importante no al código civil sino al régimen rural, es decir es una intromisión en otro régimen, que es antitécnica y que modifica sus reglas, pues amplia el castigo que existe para ciertas tierras por su no uso a todos los predios rurales, y qué decir del régimen urbanístico para el cual no existen estas restricciones, pero el proyecto introduce este castigo para todos los predios. Todo lo anterior es algo que no corresponde a nuestro sistema, pues exigiría como indican ciertas teorías económicas, un pleno empleo y una plena producción, lo cual es utópico, pues de resto sería una plena confiscación por parte de la Nación.
Ismael Arévalo
lunes, 31 de agosto de 2020
Reforma al Código Civil, frutos de las cosas y de los derechos.
Bienes
Frutos de las cosas y de los derechos.
Debemos comenzar por indicar que en nuestro Código el régimen de los frutos se encuentra en el título de la accesión, esto es, se trata el tema desde un punto de vista de uno de los modos de adquirir el dominio, mientras que en el proyecto simplemente hace parte de las cosas singulares, lo cual nos hace ver que en el Código se encuentra razonablemente una explicación al régimen de los frutos, por estar dentro de la accesión, mientras que en el proyecto por llegar como cosas singulares no explica su naturaleza jurídica.
El proyecto nos dice que son frutos naturales los productos de las cosas y demás beneficios que se obtienen de las mismas conforme a su destino, nuestro código indica que son los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana. De las anteriores definiciones nos parece que la presentada por el proyecto no es tan afortunada, por cuanto al decir que son los productos de las cosas nos está mostrando un panorama que abarca casi todo y por ende no delimita la figura, es decir se entra en una generalidad que en últimas puede comprender un todo, pero no una parte, que es lo que se requiere en este caso.
Nuestro Código es más preciso en esto, pues nos dice que son los que produce la naturaleza y con esto tenemos un punto de partida mucho más claro, más si tenemos en cuanta que incluso entender el concepto de naturaleza no es del todo sencillo, por ejemplo, el diccionario de la Real Academia Española la define como “Principio generador del desarrollo armónico y la plenitud de cada ser, en cuanto tal ser, siguiendo su propia e independiente evolución”, con lo cual, como se puede ver fácilmente, no avanzamos en su entendimiento.
Ahora, desde el punto de vista de la clasificación, podría decirse que para el proyecto los frutos naturales pueden ser partes integrantes de la cosa, mientras que para nuestro código se clasifican en frutos naturales pendientes, percibidos y consumidos. Los pendientes son inmuebles por adhesión, los percibidos son muebles por naturaleza y los consumidos pueden ser muebles por anticipación o verdaderamente consumidos. Como se observa el Código Civil tiene una mayor rigurosidad para efectos de agrupar las diferentes posibilidades que se pueden presentar, con lo cual podemos ver que el proyecto es más pobre en este sentido y da lugar a que no haya completa claridad a la hora de dar soluciones a las diferentes posibilidades que se puedan presentar.
Respecto a la propiedad sobre los frutos naturales el proyecto nos indica que pertenecen al dueño de la cosa, pero sin perjuicio de los derechos constituidos por negocio jurídico o por ley. Por su parte nuestro Código inicialmente indica lo mismo en cuanto a que los frutos naturales de una cosa pertenecen a su dueño, pero a partir de esto tienen algunas diferencias que pueden resultar sustanciales. En el caso del Código no se hace mención sólo del negocio jurídico, sino que explora otras situaciones como son los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho de los hombres, al poseedor de buena fe, al usufructuario al arrendatario. En este punto nos parece que ambas descripciones son insuficientes y cada una tiene elementos que la otra adolece.
El Código ejemplifica al indicar que los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, así como las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de la tierra o de los animales.
Después de comparar las dos normas, salvo la mención de los negocios jurídicos, las expresiones del Código son más amplias y su ejemplificación genera claridad, por lo cual consideramos que las voces del proyecto terminan no siendo adeciuadas y por tanto ser susceptibles de generar confusión.
En cuanto a los frutos civiles el proyecto los define como los rendimientos que, en virtud de una relación jurídica, proporciona una cosa o un derecho, en cambio nuestro Código indica que son frutos civile los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Se llaman frutos civiles pendientes los que se deben y percibidos desde que se cobran.
El proyecto presenta una definición con la que no cuenta nuestro Código, la que parece estar bien redactada y completa y facilita su interpretación, mientras nuestro código describe la figura mediante ejemplos. El Proyecto trae unos elementos como son los rendimientos y una relación jurídica respecto de una cosa o un derecho, que la hacen comprensible y técnicamente bien estructurada.
Nuestro Código nos habla de cosas corporales e incorporales y aquí detectamos una especie de contradicción del proyecto en especial con los segundos, pues el proyecto primero que todo utiliza las expresiones materiales e inmateriales, que pueden llegar a ser sinónimas con el Código, pero no lo son dados los alcances del proyecto pues al hacer mención de las inmateriales nos indica que son las producciones de la inteligencia, obras del ingenio, inventos industriales y todas aquellas que tengan una dimensión similar.
En cambio, nuestro código nos indica que las cosas incorporales son derechos reales o personales, es decir que sus voces son mucho más amplias y se circunscribe a que todo lo inmaterial es un derecho sobre el cual se tiene una especie de propiedad.
Entonces, cuando el proyecto indica que los frutos civiles pertenecen al titular del derecho de que provienen, está aceptando completamente el tratamiento de nuestro Código, pero la censura es la contradicción que se presenta entre lo que el proyecto considera que son las cosas incorporales en las cuales no incluye los derechos para después indicar que los frutos civiles pueden ser producto de derechos, a más que olvida mencionar, como lo hace nuestro Código, que sobre los derechos existe una especie de propiedad.
Ismael Arévalo
lunes, 24 de agosto de 2020
Reforma al Código Civil, partes integrantes y accesorias.
Bienes
Partes integrantes y accesorias
El proyecto trae una nueva clasificación, casi que modificando la del Código. Comienza con las partes integrantes al indicar que el propietario de una cosa lo es de sus partes integrantes y a continuación define que como partes integrantes de una cosa las que no pueden separarse de ella sin destruirla.
Lo anterior nos lleva a confusión pues en principio se puede referir a las cosas por adhesión permanente de nuestro Código, las cosas de comodidad u ornato, los inmuebles por destinación y las cosas accesorias de inmuebles, por cuanto en cada una de ellas puede llegarse a dar lo que la definición nos está indicando, veamos, los inmuebles por adhesión permanente que son aquellas cosas muebles que están materialmente y de manera permanente adheridos a un inmueble, la permanencia puede ser que físicamente no se permita su separación o por estar allí con ese propósito, en el primer evento nos podemos encontrar frente a lo que el proyecto indica, igualmente en los inmuebles por destinación que son aquellas cosas que se encuentran permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, que igualmente puede en algunos eventos estar frente a las partes integrantes, así mismo sucede con las cosas de comodidad u ornato, las cuales también se adaptan plenamente a la definición de partes integrantes.
Pero a continuación indica que estas partes integrantes se consideran muebles, aún antes de su separación, para efecto de la enajenación o gravamen de las mismas. Caso éste que nos coloca frente a los muebles por anticipación de nuestro Código, pero nos parece encontrar una dificultad por cuanto no se entiende fácilmente cómo la definición indica que las partes integrantes son aquellas que no se pueden separar sin detrimento, pero a continuación el proyecto nos menciona que estas partes pueden considerarse muebles antes de su separación, por ejemplo para su enajenación, entonces no se entiende cómo se puede hacer un negocio jurídico respecto a una parte que cuando se separe va a dañarse o destruirse. Consideramos esto como una contradicción lógica insalvable, pues no puede ser la parte integrante destinada a sufrir alteraciones que la deterioren y por la otra ser parte de una enajenación.
El proyecto nos trae otra clasificación que es la de las cosas accesorias las cuales pertenecen al propietario de la cosa principal. Se entiende por accesoria las cosas muebles que según los usos sociales o la voluntad del propietario se afectan de una manera durable a la explotación, uso o guarda de la misma, las cuales no pierden esta calidad por su separación temporal de la cosa principal, y se hace la aclaración de que el aprovechamiento pasajero de una cosa para la explotación de otra no le da la calidad de accesoria.
Esta definición nos coloca frente a los inmuebles por destinación de nuestro código, lo cual nos muestra inicialmente que el proyecto hace desaparecer las clasificaciones en la cuales por una ficción se consideran muebles como inmuebles y trae una en la cual solo se habla de partes integrantes y accesorias.
El proyecto sigue numerando las cosas accesorias, como en la explotación agrícola los abonos, utensilios y máquinas y aquello destinado al cultivo, mejoramiento o conservación de las fincas. También las herramientas, mobiliarios, máquinas y demás instalaciones para la explotación de los establecimientos industriales. En los edificios, las llaves de las puertas, las alfombras de las escaleras, los extinguidores de incendio y demás que según los usos sociales se estiman pertenencias o accesorios de edificios.
En esto último se nota más la similitud con los inmuebles por destinación, pero con la diferencia que las cosas accesorias no son tratadas como inmuebles con las repercusiones que esto puede tener, es decir en cuento a su tratamiento y los requisitos que tienen para su constitución. Por ejemplo, en materia de embargos cómo se van a comportar las cosas accesorias, pues por su propia definición son accesorias tanto de muebles como de inmuebles, no se hace la distinción, por lo cual podrían embargarse en cualquier momento y no como los inmuebles por destinación que no se puede hacer de forma independiente, sino que siguen el destino del inmueble principal. Entonces aquí cabe la pregunta, para qué sirve esta clasificación, púes en últimas terminan por ser cosas muebles, sin que el proyecto les dé un tratamiento especial.
La regla general del proyecto es que la cosa es accesoria de una principal respecto de la cual queda afectada, con la diferencia que en el Código al tenerse como un inmueble la única manera de que se afecte es a través de la afectación del inmueble que es la cosa principal, en cambio en el proyecto esto no es así, luego como ya indicamos no es claro que la suerte de la cosa accesoria sea la misma de la cosa principal.
También se indica en el proyecto los accesorios de edificios, lo cual es un término poco técnico, pues no se entiende bien a qué se está refiriendo, a un inmueble, a una propiedad horizontal o simplemente a un inmueble por adhesión permanente de nuestro Código, pues en el proyecto no se hace distinción al respecto.
Así mismo, al comienzo se hace un enunciado general en el cual puede abarcarse prácticamente todo, al decir que son cosas accesorias aquellas que según los usos sociales o la voluntad del propietario se tengan por tales, lo cual llevaría inicialmente a un problema probatorio, de cuándo se entiende por uso social y cómo ha de expresarse la voluntad del propietario, para luego el proyecto hacer una enumeración adicional, indicando que también son cosas accesorias.
Por último, el proyecto busca hacer una integración, que nos parece lo que hace es generar una mayor confusión en vez de darle claridad, al indicar que los negocios jurídicos que tienen por objeto una cosa se extienden a las partes integrantes y a las accesorias de aquella, a menos de voluntad expresa contraria. Con lo anterior, nos parece, se engloba todo lo relacionado a partes integrantes y accesorias y queda dependiendo exclusivamente de la voluntad de las personas, pasando de esta manera de un régimen en el cual se presentaban unas reglas más claras y estables, como son las del código civil a uno en el cual lo que prima es la voluntad, lo cual nos lleva a que el sistema sea inseguro y dé lugar a múltiples confusiones.
Ismael Arévalo
jueves, 20 de agosto de 2020
Reforma al Código Civil, Bienes, cosas singulares y universales
BIENES
Cosas singulares y universales.
El proyecto tiene una primera clasificación que consiste en cosas singulares y universales. Nuestro Código trae como clasificación principal la de cosas corporales e incorporales. A su vez el proyecto dentro de las cosas singulares incorpora las cosas materiales e inmateriales, se tienen como materiales los bienes tangibles y los inmateriales productos de la inteligencia, obras del ingenio, inventos industriales y aquellas que tengan una dimensión similar. A este respecto cabe, inicialmente mencionar, que trata las materiales como bienes y a las inmateriales como cosas, a sabiendas de que ambas están dentro de las cosas, lo cual como en otra ocasión se había mencionado no tiene trascendencia salvo la académica, pero denota una falta de orden.
Así mismo, vemos como el proyecto toma como categoría general las cosas para ser una parte de ella los bienes, mientras que nuestro código tiene como categoría general los bienes para llegar de manera particular a las cosas
Nuestro código indica que las corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, descripción que parece no estar tan alejada a la del proyecto al indicar que son tangibles, pero esta descripción no mejora la existente pues al buscar en el diccionario encontramos que se puede percibir de manera precisa, que se pude tocar. Nos parece para efectos de lo buscado, que es más precisa la definición del Código y cierra el camino a interpretaciones, pues tangible también es que se puede percibir de manera clara y precisa, pero en nuestro Código no se presenta esta discusión pues es más acertado al solo decir que pueden ser percibidas por los sentidos.
El proyecto indica que también se tienen por cosas el dinero, los recursos y valores financieros, la información, el conocimiento y el medio ambiente y sus elementos y las cosas objeto de producción que se denominan productos y comprende bienes y servicios. Es interesante la inclusión de estas categorías pero al igual que en otras oportunidades nos parece más practico el Código que tiene unas categorías más generales y evita el peligro de hacer una mención lo más completa posible, en la cual siempre queda algo por fuera y es aquí donde se presentan las dificultades, pues vendrán los que indican que otras categorías que quedaron por fuera, no están incluidas dentro del Código.
Respecto a la división principal del proyecto entre cosas singulares y universales hace una nueva clasificación, pues para el proyecto los bienes singulares están divididos en cosas muebles e inmuebles, partes integrantes y accesorias y frutos de las cosas y de los derechos y las universales no tienen más divisiones, mientras que nuestro Código tiene como categorías principales las cosas corporales e incorporales.
En cuanto a las cosas muebles son aquellas que se pueden transportar de un sitio a otro, pero en el código a más de lo anterior se aclara que lo son bien por que puedan hacerlo moviéndose ellas a sí mismas como los animales y los denomina semovientes o porque lo hacen por medio de una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Nos satisfacen más las expresiones del Código por cuanto son más completas y nos aclara mediante una clasificación que no trae el proyecto, esto es, las de cosas animadas e inanimadas.
Para el proyecto se tienen como cosas muebles las energías o fuerzas naturales aprovechables económicamente, lo cual nos parece que es forzar el concepto de bienes muebles, por cuanto las energías o fuerzas aprovechables corresponden a una nueva categoría, independiente de las cosas mueble e inmuebles, incluso de las cosas singulares o universales, o de las tangibles e inmateriales, pues al realizarse el estudio de la naturaleza jurídica de estas energías se encuentra que tienen elementos comunes con otras categorías pero no los comparten todos, por lo cual se ha propuesto que tengan un tratamiento especial y no forzar su inclusión en alguna de las categorías existentes, más si tenemos en cuenta que al momento de la expedición del Código no existían jurídicamente.
En cuanto a los animales tanto el proyecto como el Código le dan un tratamiento similar, al tratarlos como seres sintientes, aclarando que el Código Civil vino a incluirlos mediante la ley 1774 de 2016 en su artículo segundo.
A continuación el proyecto nos presenta las cosas fungibles y nos indica que son los muebles que en el comercio se determinan según su número, medida o peso y que son sustituibles por otras del mismo género. En el Código la principal crítica que se hace es que los bienes fungibles son confundidos con los bienes consumibles, pero en el proyecto en vez de dar solución a esto, siguen en la misma confusión, pero ahora los asimilan a las cosas de género, desaprovechando la ocasión para dar la claridad que se necesita.
Respecto a los bienes inmuebles hay una similitud pues se tienen como aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro, en esto no se introducen modificaciones, pero lo que hacen es asimilar las corriente de agua, los lagos y los ríos, con lo cual también se asume una posición que no corresponde, pues al hacer su estudio se puede encontrar que no gozan de las característica de los inmuebles, es más se comportan de manera antagónica, es decir los ríos se trasladan por lo menos sus aguas incluso su cauce, por lo cual parece más apropiado que tengan su propia clasificación, tanto que su regulación si está por separada.
Ismael Arévalo
