sábado, 1 de agosto de 2020

Reforma Código Civil - Sistema legalista o jurisprudencial.

APUNTES SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.

Se presenta un proyecto de reforma al Código Civil por la Universidad Nacional de Colombia, respecto del cual nos permitimos realizar algunos comentarios de manera periódica en este Blog.

Lo primero es plantear un problema jurídico de carácter histórico, esto es, tradicionalmente hemos sido un país de códigos y en la mayoría de las veces, importados de otros países, esta ha sido la solución que hemos adoptado. Lo anterior siempre enmarcado dentro de un sistema jurídico mono fuente, como era la Ley, pero a partir del año 1991 en el cual a través de la Constituyente se llega a una nueva Carta, la cual por su composición trae unos cambios profundos como son la creación de una Corte Constitucional, la incorporación de la acción de tutela y de las acciones populares, con lo cual se partió el sistema Francés original que veníamos trabajando y se comenzó a introducir el sistema anglosajón, en especial respecto del alcance de la jurisprudencia, hasta llegar a convertirse en fuente principal del derecho, compartiendo esta posición con la fuente tradicional que es la Ley.  Respecto a esto podemos ver las siguientes citas jurisprudenciales, que sólo son ejemplos ilustrativos de una larga lista.

Por ejemplo, la sentencia C-634 de 2011, indica lo siguiente respecto a la Jurisprudencia como fuente formal del derecho:

El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.  Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones.”  

En cuanto a la jurisprudencia como precedente, la sentencia C-816 del 2011 indicó lo siguiente:

Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida. Con todo, en los regímenes jurídicos legatarios de la tradición continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argumentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la misma. En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución.”

En relación con lo anterior y abordando el proyecto del Código Civil, encontramos que reconoce la jurisprudencia como fuente formal, pero desde el punto de vista de su alcance la trata como una fuente auxiliar, desconociendo lo indicado por la Corte Constitucional, con lo cual se observa que el Proyecto busca ignorar los alcances que ha tenido lo jurisprudencia, para volver al sistema legalista anterior.

En el mundo moderno con tantos cambios y adelantos la única herramienta efectiva y directa con la que cuenta un pueblo para la actualización jurídica a sus necesidades sociales es la jurisprudencia, por cuanto es más casuística y puede interpretar las necesidades individuales y no como la ley que plantea soluciones generales, lo cual en el pasado funcionaba, pero hoy no es conveniente que sea la única alternativa. Esto es lo que se ha llamado la función creadora de la jurisprudencial, tal como la ha dicho la Corte Constitucional:

Esta función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales.” (Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001)

Para proteger esta fuente la Corte Constitucional ha fijado ciertas reglas que en ocasiones llevan a que la Jurisprudencia de las altas Cortes no pueda ser variada por los demás operadores, o que si lo pueden hacer sea bajo unas condiciones muy estrictas, pero el proyecto de Código Civil propone que en todos los casos pueda variarse por los jueces inferiores, sólo con exponer de manera clara y expresa los motivos que los llevan al cambio. Respecto de la estabilidad de la jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

Un cambio en la situación social, política o económica podría llevar a que la ponderación e interpretación del ordenamiento tal como lo venía haciendo la Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales. Esto impone la necesidad de formular nuevos principios o doctrinas jurídicas, modificando la jurisprudencia existente, tal como ocurrió en el siglo pasado, cuando la Corte Suprema y el Consejo de Estado establecieron las teorías de la imprevisión y de la responsabilidad patrimonial del Estado. En estos casos se justifica un replanteamiento de la jurisprudencia.  Sin embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin más, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situación social, económica o política diferente. Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular.” (Corte Constitucional C-836 de 2001)

La enseñanza en los dos sistemas también es diferente, en la que llaman continental tradicional (legalista), está basada en la memoria, en la transmisión formal del conocimiento, en cambio una enseñanza basada en la jurisprudencia requiere de una mayor dedicación de tiempo, tanto para el docente como para el estudiante y se basa en la investigación y en el análisis, pues tienen métodos diferentes, la legalista es deductiva, parte de lo general y la jurisprudencia lo contrario, parte del caso en concreto.  (Para ver mas sobre este tema se puede consultar a David Rene, Lecciones de Derecho Civil Primer Año, Traducido por el Doctor Fernando Hinestrosa).

 

Objeto del Código.

 

Según el proyecto el objeto del Código comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, expresión que es idéntica a la de nuestro Código Civil, respecto de la cual se encuentra que recoge una concepción civilista, muy al momento de su expedición, pero que no toma en cuenta su evolución y su actual estado.

 

Entonces y en primer término, el Código no parte como un inicio que no toma en cuenta lo existente anteriormente, es decir, que muchas instituciones, conceptos, términos y palabras ya han soportado un escrutinio constitucional, por lo cual hacen parte de nuestro ordenamiento independientemente de su origen, esto es, del actual código o del proyecto en caso que se materialice, y deben respetarse estas decisiones que ya integran el estatuto civil, luego no puede decirse en el proyecto que solamente recoge disposiciones legales, lo cual era pertinente al momento de su expedición hace más de un siglo pero nuestra realidad jurídica y social hoy es diferente.

Ahora, de otra parte, ya no estamos hablando de un estatuto meramente para particulares por cuanto las relaciones que se desprenden del Código no solamente se dan entre éstos, sino que también pueden ser parte entidades del Estado en los eventos en que sus relaciones son de carácter civil, por ejemplo, respecto de las relaciones que se pueden dar con los bienes fiscales o muchas otras, por lo cual la expresión ya es insuficiente.

 

Continúa diciendo el proyecto que lo anterior es por razón del estado de las personas, de sus bienes y obligaciones, con lo cual, igualmente, es lo que se indica en nuestro código. Expresiones éstas que tienen más que ver con la distribución del código que con principios involucrados en el mismo. Cuando el proyecto llega a la parte de los contratos tiene un cambio significativo pues involucra los contratos comerciales, lo cual conlleva a que este tema deja de ser parte del Código de Comercio y quede involucrado en el Civil.

 

Este cambio no parece ser el más conveniente, aun cuando en el pasado se había propuesto lo contrario, es decir asimilar los contratos civiles a los comerciales, dejando estos últimos como los referentes, pero en esta ocasión se busca es asimilarlos a los civiles. Decimos lo anterior teniendo en cuenta las situaciones de interpretación y cómo han de resolverse, pues los contratos comerciales se trajeron a nuestro régimen mediante un sistema especial como lo es el del Código de Comercio, por lo cual no se tiene claro en estos eventos cómo ha de procederse.

 

El proyecto continúa con su enumeración e incluye las relaciones familiares y sucesiones, mientras que nuestro Código se refiere sólo a acciones civiles. Nos parece que desde el punto de vista lógico y de orden el proyecto es más ajustado pues continua con la secuencia, que en últimas son las partes del proyecto del Código.

 

Fuentes del derecho privado e interpretación del derecho.

En cuanto a las fuentes formales, no solo del derecho civil, sino en general del derecho privado el proyecto nos indica que son La Constitución, la ley, la jurisprudencia, los tratados y los convenios e instrumentos internacionales, enumeración que inicialmente se hace sin ningún condicionamiento, lo cual varía más adelante, como ya se indicará.

 

Nuestro Código en su artículo 4, menciona que la ley es una declaración de voluntad soberana

manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional y agrega que el propósito de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar y la costumbre nunca tiene fuerza contra la ley. Fuera de lo anterior no hace más referencias a las fuentes, por ello se requiere el apoyo de otras normas en especial la ley 153 de 1887, donde encontramos alusión a los principios de derecho natural y a las reglas de jurisprudencia que sirven para ilustrar la Constitución en casos dudosos, la doctrina constitucional que es a su vez norma para interpretar las leyes, también están las reglas generales del derecho y la costumbre.

 

Es de aclarar que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-284 de 2015, declaró exequible la expresión principios de derecho natural, bajo el entendido de que su uso se da en caso de que persistan dudas insuperables una vez aplicados los métodos de interpretación literal, sistemático, teleológico, histórico o cualquier otro traído por la jurisprudencia constitucional, y a más de lo anterior no se debe violar la Constitución y tener una carga de argumentación especialmente exigente.

 

Interpretación e integración del derecho.

El proyecto nos indica que la ley deberá interpretarse, aplicarse e integrarse de acuerdo con la Constitución política y las disposiciones de índole constitucional, para garantizar la primacía de los derechos fundamentales y la protección de las personas de especial protección.

 

Respecto a lo anterior encontramos que no es una afirmación cierta aquella según la cual debe sólo garantizarse la primacía de los derechos fundamentales, con lo cual se desconocen los derechos colectivos, aclarando que el Código Civil debe regular más relaciones individuales pero no necesariamente, pues también puede regular derechos colectivos más si tomamos en cuenta que los derechos colectivos, de acuerdo con la corte Constitucional (Corte Constitucional, sentencia  T-420 de 2018), generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva que trasciende el ámbito interno.

 

Así mismo el proyecto nos indica que a falta de ley se aplicará la analogía, en su defecto las costumbres que no sean contrarias a la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliares, desconociendo en cierta medida los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el artículo 230 de la Constitución, por ejemplo, al reconocer que la jurisprudencia no es solo fuente auxiliar sino puede ser fuente principal.  (Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995, C-870 de 2014, entre otras)

 

 

Ismael Hernando Arévalo Guerrero

 



miércoles, 22 de julio de 2020

incumplimiento de promesa, requisitos para el mutuo disenso tácito

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., cinco de junio de dos mil siete.
Ref. Exp. No. 08001-3103-005-1996-10468-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2002, proferida la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para poner fin al proceso ordinario promovido por Roberto Esper Rebaje e Iván Pedro Tarud María contra el Banco Comercial de Barranquilla –en liquidación–.

Hechos:
Se solicita el mutuo disenso tácito para dejar sin efectos el contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno.
“A pesar de haberse pactado en la promesa de venta que los prometientes compradores tomarían inmediatamente posesión del inmueble, la ocupación se frustró porque la finca estaba invadida por colonos. Ante semejante situación los demandantes solicitaron a la Superintendencia Bancaria que la entrega se hiciera libre de colonos, parceleros o invasores, petición incumplida por la promitente vendedora.”
“El día acordado para la firma de la escritura, 30 de enero de 1976, ninguna de las partes acudió a la Notaría 4ª de Barranquilla y aunque los hoy demandantes en diferentes ocasiones solicitaron a la Superintendencia Bancaria el cumplimiento del contrato, esa entidad ha sido indiferente.”
La sociedad demandada propuso la excepción ausencia de legitimación en la causa por parte del demandante, la cual acogió el juez de primera instancia.
La sentencia del Tribunal.
“Luego de resumir los antecedentes procesales, halló el Tribunal que estuvo equivocado el juzgado cuando echó de menos la legitimación en la causa de la parte demandante. A diferencia del Juzgado, que atribuyó el incumplimiento a los demandantes y por ello los inhabilitó para pedir la resciliación por mutuo disenso, el ad quem encontró que los demandantes estuvieron dispuestos a cumplir con la ocupación del inmueble y que si tal propósito se frustró, ello obedeció a que el demandado incumplió la obligación de entregar el predio libre de colonos. Así, como a juicio del Tribunal los demandantes efectivamente cumplieron lo suyo, estaban legitimados para demandar la resolución por mutuo disenso y de la apreciación contraria hecha por el juzgado vino el error que el sentenciador de segundo grado enmendó al cambiar las razones de la absolución del demandado.”

El argumento central para considerar que el Banco demandado incumplió fue el de que una de sus obligaciones era entregar el inmueble, tal como lo había recibido, y como lo había adquirido mediante adjudicación en remate debería estar libre de colonos.

La demanda de Casación:
La demanda fue presentada con apoyo de la causal primera por falta de aplicación y por aplicación indebida de algunos artículos.

En síntesis el recurrente planteó que la decisión del Tribunal violó directamente las normas citadas, por cuanto si bien el sentenciador entendió cabalmente que los demandantes pretendían la resolución del contrato por mutuo disenso tácito, en el momento de adoptar la decisión, incurrió en el error jurídico de aplicar al litigio los artículos 1546 y 1609 del C.C., que no regulan el mutuo disenso, sino las consecuencias de la mora en el cumplimiento de la obligación de una de las partes. Por lo tanto, como esas normas son extrañas a la materia, al ser aplicadas por el sentenciador, convirtieron la litis en una acción resolutoria del contrato por incumplimiento del demandado, petición ajena a la propuesta en la demanda.”

Consideraciones:
El Tribunal fijó una regla, según la cual cuando se presentan varias obligaciones sucesivas en el tiempo, la no realización de la primera “libera a las partes de cumplir las siguientes” por lo cual para buscar un mutuo disenso tácito debe observarse sólo la primera obligación incumplida y no las siguientes, por lo cual la obligación de firmar la escritura pública nunca nació, pues estaba condicionada al cumplimiento de las obligaciones previas.

Entonces “a partir de la fecha de la promesa, 27 de octubre de 1975, se hizo exigible la obligación del demandado de garantizar la posesión pacífica a los demandantes; en consecuencia, cuando se presentó la demanda, ya estaba prescrita la acción por haber transcurrido más de veinte años desde ese primer incumplimiento, el de la obligación de entregar, que el Tribunal dice fue el único relevante, pues las demás obligaciones no nacieron.”

El mutuo disenso tácito carece de regulación “orgánica en la codificación Civil” por lo cual deja al criterio de juzgador la interpretación de los hechos que puedan llevar al desistimiento del contrato. “Consideró el Tribunal que en este caso el incumplimiento recíproco acaeció el mismo día de la firma del contrato de promesa, dado que, ni el prometiente vendedor cumplió su obligación de entregar el inmueble libre de colonos, ni los prometientes compradores pudieron recibirlo por esa circunstancia, inferencia que le llevó a tomar como hito inicial para el cómputo de la prescripción el día de la frustrada entrega.”

En este caso lo que se observa es que los demandantes muestran su intención de que el contrato sea cumplido, por lo cual mal podrían cambiar su voluntad para solicitar un mutuo disenso tácito.

martes, 14 de julio de 2020

Incumplimiento adquisición establecimiento de comercio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
Ref.: 41001-3103-004-1996-09616-01
Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva que en derecho corresponde, tras haber prosperado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2002 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por FAJARDO & CIA. S. en C. contra INVERSIONES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ INSARO LTDA.

Problema Jurídico.
Cuando se presenta incumplimiento recíproco de las partes es posible solicitar la resolución del contrato y de serlo de qué magnitud debe presentarse este incumplimiento?

Hechos:
Se solicita declarar resuelto por incumplimiento el contrato de compraventa de establecimiento industrial y comercial y a devolver el bien objeto del negocio jurídico y a pagar los frutos percibidos, mas la pena pactada.
En subsidio solicitó declarar resuelto el contrato por incumplimiento de ambas partes.
Por tratarse de un establecimiento de comercio la enajenación se realizó como una unidad económica, incluyéndose un lote de terreno.

Las partes complementaron y adicionaron el contrato respecto del precio y el pago del precio por instalamentos, pero el demandado no cumplido con dichos pagos.

La vendedora no suscribió la escritura pública por el incumplimiento de la compradora (demandada)

La demandada propone la excepción llamada exceptio non adimpleti contractus.

La decisión de primera instancia declaró resuelto el contrato de compraventa por mutuo incumplimiento de las partes, ordenó restituir el establecimiento de comercio y a devolver la suma de dinero recibido por la vendedora.

El superior revocó la sentencia y en su lugar declaró no probada la excepción propuesta y resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada.

La corte casó la sentencia al encontrar que el Tribunal incurrió en error de derecho por violación de normas probatorias, pues se basó en un juicio previo entre las mismas partes, pues no se aportaron las copias de este juicio en debida forma.

Consideraciones:
La Corte entra a indicar que en lo relativo a los establecimientos de comercio acogimos el sistema italiano, recogida en el artículo 515 del Código de Comercio, como “un conjunto de  bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa” o en palabras de la Corte a su vez la define como un “conjunto heterogéneo y organizado  de bienes utilizados por el comerciante para desarrollar una actividad económica enderezada a la  producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios que, dada su destinación,  conforma una unidad que permite su negociación en bloque.”

Los bienes que conforman la universalidad no están limitados a los mencionados en el artículo 516, sino que puede ser cualquier bien incluyendo los inmuebles en los que la empresa tiene su asiento.

Según el artículo 525, se entiende que el establecimiento de comercio se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin especificar los elementos que lo integran, con el solo requisito de que el negocio jurídico se otorgue mediante escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante el funcionario competente.

Debe realizarse inscripción en el registro mercantil para efectos de oponibilidad frente a terceros, sin perjuicio de los requisitos para la transferencia de inmuebles.

Posteriormente, con fundamento en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el libelo introductorio se reformó mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 1997 (fls. 65 y ss.), y en él se incluyó, como súplica subsidiaria, la resolución del negocio jurídico “por incumplimiento de las partes intervinientes en él”, pretensión que se soporta en algunos de los hechos narrados en la demanda original, en los que la parte demandante, además de enrostrarle a la demandada los incumplimientos arriba reseñados, aceptó que no había suscrito la escritura pública que debía formalizar la transferencia del inmueble, aun cuando justificó dicha conducta omisiva en el incumplimiento previo de la sociedad demandada.”

Situada la problemática en ese puntual terreno, corresponde examinar si frente a esa particularidad, esto es, cuando la prestación a cargo de una de las partes del contrato ha sido cumplida, pero en forma tardía o inoportuna, el otro contratante puede demandar, exitosamente, la resolución del contrato en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1546 del Código Civil.”

La facultad de resolver los contratos por incumplimiento tiene varios presupuestos, como son un contrato bilateral válido, el incumplimiento de una parte y el cumplimiento o disposición de la otra a cumplir.

Por otra parte se encuentra el “incumplimiento resolutorio”, consistente en que uno de los contratantes ha incumplido, pero este incumplimiento es de tales características que puede llevar a la terminación de la relación contractual.

El término “incumplimiento” tiene un significado técnico preciso, es la desatención  por parte del deudor de sus deberes de prestación y puede ser total y definitivo, defectuoso, parcial o con retardo.

Sin embargo no todo incumplimiento, permite la extinción de la relación obligacional, en especial la “resolución contractual”, por ejemplo casos de retraso o cumplimiento parcial que no se consideran de entidad suficiente para terminar la relación, pue podría dar lugar a situaciones inequitativas, abusivas o contrarias a la buena fe o afectar el principio de conservación del contrato. También debe distinguirse si la obligación insatisfecha es principal o accesoria o si el incumplimiento es definitivo, parcial o transitorio y, “en todo caso, analizar la trascendencia, importancia o gravedad del incumplimiento… o, en fin, por el impacto que se haya podido generar en la economía del contrato.”

Debe tenerse en cuenta, “la cuantía del incumplimiento parcial; la renuencia del acreedor a recibir el saldo; el propósito serio de pagar lo que el deudor mantuvo siempre; la aceptación del acreedor a recibir pagos parciales por fuera de los plazos estipulados, etc.”

Respeto al incumplimiento tardío o extemporáneo puede dar lugar a la imposibilidad de solicitar la resolución, igual sucede con el cumplimiento inexacto que no sea grave  

El incumplimiento que en principio se produce por cualquier desajuste entre la prestación debida y la conducta desplegada, puede ser por tres modalidades, esto es, incumplimiento propio o absoluto, cumplimiento imperfecto (incumplimiento impropio) y el cumplimiento tardío o realizado por fuera de la época oportuna.

El cumplimiento tardío en la prestación permite la acción resolutoria cuando el plazo pactado es esencial en el negocio, o el incumplimiento no permite el fin práctico del negocio, o en términos generales cuando “surja para el afectado un interés justificado en su aniquilación” salvo que hubiese sido consentido o aceptado.  

“es preciso examinar en cada caso los efectos del retardo en la prestación y la actitud de los contratantes, particularmente la del deudor, a quien de ningún modo se le puede patrocinar que pague tardíamente para obtener provecho censurable, como acontece, por ejemplo, cuando pretende prevalerse de la depreciación de la moneda o las fluctuaciones de la economía”

“Si de la referencia a la “resolución” por el incumplimiento recíproco de los contratantes se interpreta que la demandante pretende que el contrato se termine o se disuelva por mutuo disenso tácito, la improsperidad de una pretensión en esos términos considerada también debe declararse, en la medida en que, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación “... no siempre que medie el incumplimiento de ambos contratantes y por consiguiente que el artículo 1546 del Código Civil no sea el pertinente para regir una hipótesis fáctica de tal índole, es permitido echar mano de la mencionada figura [pues] ‘… es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución, sean expresivos, tácita o explícitamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato…’ ” (CLVIII, 217), ya que “entre la disolución de un contrato bilateral por efecto del llamado incumplimiento resolutorio y lo que acontece como consecuencia de la convención extintiva derivada del mutuo disenso, existen radicales diferencias que nunca pueden ignorar los jueces de instancia para, a su talante, modificar pretensiones deducidas en juicio que con la claridad necesaria aparecen fundadas en uno u otro instituto. A través del primero y dada su naturaleza estudiada de vieja data por los doctrinantes, se pide de manera unilateral por el contratante cumplido que el negocio se resuelva con restituciones e indemnización por daños a su favor, mientras que en el segundo lo solicitado ha de ser que, sobre la base insustituible de rendir la prueba de aquella convención extintiva en cualquiera de las dos modalidades en que puede ofrecerse, el acto jurídico primigenio se tenga por desistido sin que haya lugar, desde luego, a resarcimiento de ninguna clase ya que, como es bien sabido, este tipo de prestaciones indemnizatorias requieren de la mora (artículo 1615 del Código Civil) y en el supuesto de incumplimiento recíproco objeto de análisis, esa situación antijurídica no puede configurarse para ninguno de los contratantes de conformidad con el artículo 1609 ibídem” (cas. civ. 7 de marzo de 2000, Exp. 5319).”

lunes, 6 de julio de 2020

Incumplimiento de promesa de compraventa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Referencia: 11001-31-03-030-2001-00307-01
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Problema jurídico.
Cuando en un contrato se presenta desatención mutua de las obligaciones, qué herramienta jurídica debe utilizarse, esto es, resolución, mutuo disenso tácito, incumplimiento contractual o resciliación? 


“Se decide el recurso de casación que interpusieron LUZ STELLA y ADRIANA ELIZABETH FORERO SÁNCHEZ, respecto de la sentencia de 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra EDGAR DANIEL RINCÓN PUENTES, con la citación de CAMILO y AUGUSTO FORERO SÁNCHEZ, ERMELINDA VEGA VIUDA DE GARCÍA y ÁLVARO SÁNCHEZ.”


Hechos.
Se promete vender tres inmuebles, pero parte de los prometientes vendedores solicita se resuelva la promesa de compraventa en cuanto a ellos se refiere, por incumplimiento del prometiente comprador o en subsidio por desatención recíproca y simultánea de las partes y en consecuencia que les sean restituidos sus derechos en común y proindiviso.

Se fundamentan en que el prometiente comprador no pagó el precio pactado, pues sólo pagó la primera cuota, por lo cual otorgaron escritura en la cual hicieron constar el incumplimiento.

El demandado negó el incumplimiento alegando que los cheques entregados para pagar la segunda cuota fueron devueltos por los demandantes, a más que el resto de dinero se cancelaría en el momento de la firma de la escritura pública. 

El demandado propuso la excepción de contrato no cumplido, pues los bienes prometidos estaban embargados, además porque los prometientes vendedores no concurrieron en forma unitaria a perfeccionar el contrato.

El Juzgado de origen admitió la excepción y negó las pretensiones y el Tribunal al resolver el recurso confirmó la decisión.

No reconoció la modificación de la fecha de la escritura pública, pues no fue suscrita por todos los contratantes y no se mencionó en la demanda.

Al tenor del 1546 del C.C. se determinó que los demandantes no tenían legitimación para ello.

Tampoco se entregaron los documentos necesarios para la titulación y no se levantó el embargo.

En cuanto al mutuo disenso tácito señaló que no había lugar, pues el simple incumplimiento sin un acuerdo expreso o implícito es insuficiente para reconocerlo, pues se requiere de su prueba.

Cargos de la Casación.
Cargo primero.
Hay violación de la ley sustantiva por vía directa.
Se solicita la resolución pues las partes incumplieron de manera simultánea y recíproca el contrato, lo cual el Tribunal dejó probado, pero se equivocó al asignarle consecuencias jurídicas.

La Corte manifiesta que el Tribunal no encontró que los contratantes dieran muestras inequívocas de que resolverían el contrato.

La Corte indica que la violación directa de una norma sea por falta de aplicación o indebida aplicación se descarta, por cuanto los errores de juzgamiento hay que buscarlos en las conclusiones del juzgador y que en este caso no hubo pruebas sobre un comportamiento tácito o express de las partes encaminado a resolver lo pactado.

Cargo Segundo.
El cargo es por la comisión de errores de hecho, por cuanto el Tribunal no apreció los distintos medios de convicción que determinan el incumplimiento del demandado, entre otros no tuvo en cuenta el documento mediante el cual los demandantes devolvieron los títulos valores, como tampoco la escritura donde dejaron constancia del incumplimiento. Se solicita que se acceda a lo pretendido, teniendo en cuenta el incumplimiento de ambos contratantes.
“Como tiene explicado la Sala, “(…) en presencia de un contrato válido, ‘bilateral’ o de prestaciones correlativas, el incumplimiento o renuencia a cumplir de una de las partes y el cumplimiento o disposición a cumplir de la otra, otorga al contratante cumplido o presto al cumplimiento, la acción alternativa para exigir su cumplimiento o su resolución con indemnización de perjuicios (…)”
“En esa línea, resulta bien claro, un demandante que en el tiempo incumplió primero obligaciones correlativas, carece de legitimación para solicitar la resolución o la ejecución de un contrato bilateral válido. Y esa conducta, por supuesto, no otra cosa comporta que neutralizar el incumplimiento posterior del otro contratante, pues aparte de que nadie está obligado a cumplir a quien previamente ha incumplido, la vida de las obligaciones subsiguientes se condiciona a la ejecución de las anteriores.”

Se encuentra que ambas partes incumplieron, así el Tribunal no lo haya hecho expreso, se entiende implícito el incumplimiento recíproco de las partes, por lo cual no hay discrepancia entre lo indicado por el Tribunal y la censura, pues a pesar de que no se hubiesen apreciado bien las pruebas, la conclusión sería la misma.

Entonces no se presentan errores de hecho, pues queda demostrado el otro incumplimiento, entonces lo que se presenta es una deficiencia de expresión y no un error de apreciación probatoria, “o como en otra ocasión lo señaló, ‘no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas”

Cargo Tercero.
Los recurrentes indican que no hay un mutuo disenso tácito sino incumplimiento simultáneo y recíproco de las partes y que el Tribunal tergiversó la demanda. Entonces sino se hubiera dado error de interpretación se debió aplicar el artículo 1609 del Código Civil y declarar la resolución a partir del incumplimiento simultáneo y recíproco de las obligaciones contractuales.

Entre el mutuo disenso tácito y el incumplimiento contractual, antecedente o concomitante, existen diferencias sustanciales.

El mutuo disenso se encuentra regulado por los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, los cuales autorizan invalidar un contrato por consentimiento mutuo invalidando las obligaciones mediante una convención, pero si es tácito se hará mediante decisión judicial. El incumplimiento y la excepción de contrato no cumplido se rigen por los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, respectivamente. En el mutuo disenso se encuentra la voluntad de las partes y en la resolución una condición. 

En el caso de la desatención recíproca de las partes aún si es recíproca no es suficiente, pues se requiere un acuerdo expreso o tácito dirigido inequívocamente a la disolución del vínculo. 
El error de hecho no se presenta por cuanto el hecho mismo de haber oposición a las pretensiones de la contraparte, quiere indicar que no se está buscando una decisión judicial donde se reconozca la resciliación o el mutuo disenso del contrato. 

Jurisprudencia citada por la Corte.
“-Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212, reiterando LXXXVIII-504.
-Sentencia de 31 de mayo de 2010, expediente 05178.
-Sentencia 095 de 27 de julio de 2007, expediente 2001-00718, reiterando doctrina anterior.
-Sentencia 023 de 7 de marzo de 2000, expediente 5319.
“Cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 1979 (CLIX-306/316). La Corte Suprema de Justicia, de antaño en su Sala Civil, procurando dar solución a los casos en los cuales ambos contratantes han incumplido sistemática, recíproca y simultáneamente sus respectivas obligaciones en el vínculo contractual, pudiéndose deslindar, al menos dos tendencias en torno al mutuo disenso tácito, esencialmente, desde la sentencia del 25 de marzo de1950. La sentencia del 29 de noviembre de 1978, aboga por la acción resolutoria; pasando a la sentencia del 5 de noviembre de 1979 que reelabora la doctrina del mutuo disenso tácito; avanzando con posterioridad a la decisión del 7 de diciembre de 1982 que la abandonó fijando algunas variantes, para finalmente, en decisión del 16 de julio de 1985, retomarla.”























sábado, 27 de junio de 2020

incumplimiento de oferta comercial.

52001-31-03-003-2000-20371-01 – Incumplimiento1
César Julio Valencia Copete
7 de septiembre de 2006

Problema Jurídico.
La relación de una constructora con una entidad financiera, para la realización de un proyecto inmobiliario, se perfecciona con la aceptación de la oferta comercial realizada por la entidad financiera, o se trata de una relación comercial atípica?

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2003, pronunciada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario instaurado por CONSTRUCTORA F.V. LIMITADA, antes CONSTRUCTORA F.G. LIMITADA, frente al BANCO CAFETERO S.A. - BANCAFE -, antes CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA.

Hechos.
La Constructora demanda a la entidad financiera para que se declare la existencia de una oferta comercial aceptada, que fue incumplida, por no efectuar los desembolsos ofrecidos, lo cual generó perjuicios a la actora que a su juicio si cumplió al constituir  la hipoteca y con las etapas del proyecto, así como con la inversión de recursos propios.  

La entidad financiera admitió la aprobación del crédito pero alegó incumplimiento de la constructora en el plazo de la constitución de la hipoteca.

La sentencia de primera instancia declaró la existencia de una oferta comercial aceptada por el destinatario, que el demandado incumplió por no haber hecho los desembolsos ofrecidos.

El tribunal consideró que no se trataba de una oferta simplemente aceptada, sino de una relación negocial atípica, mediante la cual la entidad bancaria ofertó y se comprometió a financiar la construcción para lo cual aportó una suma de dinero, de acuerdo con los términos de la carta contentiva de la oferta  aceptada y en gran parte ejecutada. Se pactó la cesión de dineros en sucesivos préstamos o contratos de mutuo comercial que se perfeccionan con la entrega de lo mutuado y no con la aceptación de la oferta, entonces el pacto asumió las características de una promesa de celebrar los mencionados contratos que se perfeccionan con el solo consentimiento, por lo cual la financiación estaba atada al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones.

Así mismo indicó que se estaba ante un negocio jurídico (la oferta) consolidado y que el actor solicitó la declaratoria de su incumplimiento, pero por ser un acto unilateral no puede afirmarse incumplimiento aunque haya sido aceptado, lo que genera indemnización es su revocatoria.

Cargos de la casación.

Cargo primero.

Violación indirecta por falta de aplicación de varios artículos del Código Civil y Código de comercio, por errores de hecho en la apreciación probatoria.  

Estos yerros llevaron al Tribunal a concluir que se había celebrado un contrato atípico y que se apreció erróneamente el documento de la oferta.

Cargo segundo.

Violación indirecta por falta de aplicación de varios artículos del Código de Comercio y del Código Civil por error de hecho en la interpretación de la demanda.

El error llevó al Tribunal a considerar que se trataba de una demanda de indemnización por daños del incumplimiento o revocación de una oferta unilateral pero lo que se solicitó fueron perjuicios por incumplimiento de una oferta aceptada que comportaba la celebración de un contrato.

Cargo Tercero.

Vulneración directa por falta de aplicación de artículos del Código de Comercio y Código Civil por aplicación indebida. 

El yerro obedeció a que el Tribunal a pesar de ver que había un contrato no aplicó estas disposiciones.

Consideraciones de la Corte.

La Corte resume los cargos de la siguiente manera:

Primero: se cuestiona que el juzgador haya encontrado demostrada …la celebración de un contrato atípico o al menos de una promesa de contrato, cuando lo que se probó fue la existencia de una oferta aceptada respecto de la celebración de contratos de naturaleza real, lo que impide que se haya celebrado un contrato.

Segundo: el yerro es por haber interpretado el libelo como una demanda de indemnización de perjuicios por el incumplimiento o revocación de una oferta unilateral, cuando lo correcto era una demanda de indemnización por perjuicios derivados del incumplimiento de una oferta ya aceptada, que comportaba la celebración de un contrato.

Tercero: que pese a haberse hallado la celebración de un contrato el sentenciador no hizo actuar las disposiciones legales propias de esa disciplina. 

La demanda de casación es contradictoria, por cuanto por una parte se solicita el incumplimiento de una oferta comercial, pero por el otro se reclama que el asunto debe resolverse según las normas de carácter contractual.

Para resolver la dicotomía, en palabras de la Corte, cuando se invoque la vulneración de preceptos de derecho sustancial, la ley dispone que no serán admisibles aquellos cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles, por lo cual se deben tomar aquellos que guarden adecuada relación con la sentencia impugnada.

Entonces al revisar el libelo se encuentra que las pretensiones estaban dirigidas a que la carta del 22 de abril de 1998, emitida por el demandado, era una oferta comercial de contrato que fue aceptada por su destinatario y que el oferente incumplió sus términos, al no haber realizado los desembolsos respectivos.

Respecto al primer cargo la Corte al analizarlo indica que el juzgador determinó que no se trataba  de una oferta aceptada sino de una relación negocial atípica, pero que los argumentos presentados no alcanzan a quedar cobijados exacta ni completamente en la causal alegada, por cuanto la misma estaba enfocada exclusivamente en la oferta, presuntamente mal apreciada así como algunos documentos portados, tales como la demanda y la contestación, lo cual por estar por fuera de cualquier ataque o controversia, permanecen inmutables.

domingo, 6 de noviembre de 2016

Metodología de casos.

La metodología de casos se desarrolla inductivamente, esto es de lo particular a lo general,con lo cual se hace un cambio a la forma tradicional de enseñar. 
Pero no se trata de colocar simplemente un caso pues se requiere de una estrategia que permita una mejor forma de enseñar.
Debe presentarse un cambio de mentalidad tanto para los profesores como para los estudiantes encaminada a la investigación, lo cual como se desprende requiere de una mayor dedicación y compromiso, rompiendo la costumbre del sólo cumplir.
Lo anterior aplica para todas las áreas del conocimiento y no solamente para el derecho.
No se trata simplemente de resolver un caso, sino que a través del mismo deben enriquecerse los conocimientos de la materia.
Entonces, el caso debe estructurarse para generar una discusión en torno a una temática específica y así permitir varias competencias como son;
Distinguir la realidad de la teoría.
Enfrentar un problema de manera objetiva.
Adquirir experiencia en la resolución de problemas.
Lograr un conocimiento basado en la realidad.
Adquirir un conocimiento propio en vez de una repetición.


viernes, 18 de diciembre de 2015

Opción de compra como un acto independiente

La pregunta que se plantea es la de si dentro de un Leasing habitacional es posible ceder la opción de adquisición a una persona jurídica?
En primer término digamos que la opción de adquisición es uno de los elementos esenciales del contrato de leasing y consiste en que una vez cancelados la totalidad de los cánones pactados, bien sea al final del contrato o de manera anticipada, el locatario podrá indicar a la compañía de leasing que le transfiera el derecho de dominio del inmueble objeto del contrato o ceder dicha opción.
Esta opción de adquisición es un negocio jurídico que se materializa mediante un acto solemne, como es el otorgamiento de escritura pública.
En segundo término indiquemos que la finalidad del leasing habitacional es la adquisición de vivienda, de lo cual se desprende que mientras dure el contrato el locatario tiene la obligación de habitar el inmueble.
En tercer lugar una vez cancelados la totalidad de los cánones, el locatario puede ceder el ejercicio de la opción de adquisición, con lo cual se permite que un tercero al contrato de leasing sea quien pueda adquirir el inmueble, pero dicho tercero no tiene otro derecho que el de exigir la transferencia y no tiene ninguna vinculación con el contrato de leasing, razón por la cual la exigencia de habitar el inmueble cesa y el cesionario puede utilizar el inmueble dentro de los parametros que la norma urbanística le permite.
Entonces, si el cesionario de la opción de adquisición no tiene vinculación o no hace parte del contrato de leasing, mal podria exigirsele calidades que la ley no contempla. Es por esto que este cesionario puede ser persona natural o jurídica, pues no se le está exigiendo que adquiera una vivienda, sino simplemente que ejerza dicha opción sobre una cosa inmueble.
Casos similares encontramos, incluso con un mayor compromiso hacia la adquisición de vivienda, como es precisamente las viviendas de interés social que en muchas ocasiones son adquiridas con subsidio del Gobierno, en las que una vez se cumplen las  obligaciones iniciales, en especial la de habitarlas durante 10 años, pueden ser enajenadas de manera libre y sin restricciones, pudiendo ser adquiridas por personas naturales o juridicas.
En este orden de ideas, sucede algo parecido con el locatario, que una vez ejerce la opción de adquisición no queda con ningún tipo de restricción frente al uso de la vivienda, incluso podría convertirla en comercial, si la norma lo permite.
Puede concluirse que la opción de adquisición es un negocio jurídico que termina el contrato de leasing y por lo tanto libera bien sea al locatario o al cesionario de la opción, de las obligaciones que le imponía dicho contrato.
Por lo anterior se encuentra que no hay  impedimento legal o contractual para que la opcion de adquisición pueda ser cedida a una persona jurídica.






























domingo, 15 de noviembre de 2015

parte orgánica y dogmática de la Constitución - valores y principios

Encontramos dos criterios de interpretación de la Constitución, por un lado aquel que se refiere a la parte dogmática y orgánica de la Constitución, y por otra parte aquel que se refiere a valores y principios.

Consideramos que estos dos criterios tienden a confundirse, cuando en el fondo se refieren a lo mismo, por lo cual es necesario aclararlos para tener un criterio uniforme.
Uno de dichos criterios,  lo encontramos el la sentencia  C-836 de 2001, que al respecto indica:

"Si bien la Constitución debe considerarse como una unidad de regulación, está compuesta por una parte dogmática, que comprende los valores, principios y derechos fundamentales, y por una parte orgánica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades básicas otorgadas a los órganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones"

Dentro de esta providencia se cita la T-406 de 1992, que indica:
"En síntesis, la Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como explicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma."

Luego se indica:
"Finalmente, debe esta sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, ( ..) respecto de aquella que determina la organización estatal".
La anterior visión ha perdido fuerza pues lo que se consideraba en un inicio, por una falta de tradición jurídica en torno a diferentes derechos constitucionales, que los derechos fundamentales eran principales, con el correr del tiempo se encontró que los derechos colectivos, e incluso los derechos económicos formaban un conjunto con los fundamentales, por lo cual ya no era pertinente hablar de cuál era prevalente, sino que era necesario armonizarlos, ponderarlos, incluso ya encontramos los derechos fundamentales de tercera generación. ("Los derechos fundamentales de tercera generación son, entre otros, los derechos, relativos al patrimonio cultural contenidos en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Nacional. De conformidad con el artículo 70, el Estado debe garantizar que los colombianos tengan igual oportunidad para acceder a la cultura y debe promocionar y promover ese acceso. Para tal fin, debe valerse de la educación permanente así como de “la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.” Agrega el artículo 70 que la cultura es fundamento de la nacionalidad y que el Estado ha de reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el país." C-1192 de 2005)

Por lo anterior no resulta claro lo que verdaderamente es dogmático, sin desconocer que estos derechos deben prevalecer sobre las normas de organización del Estado. Entonces parece más claro hablar de valores y principios, veamos:

"La doctrina coincide en considerar que las normas que reconocen valores son de naturaleza abstracta e inconcreta; para algunos son normas que orientan la producción e interpretación de las demás normas, y que en tal condición fijan criterios de contenido para otras normas; para otros, las normas que reconocen valores al igual que las que consagran  principios, determinan el contenido de otras normas, y aquéllas sólo se diferencian de éstas por su menor eficacia directa, aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación. Lo cierto es que en todas las anteriores formulaciones subyace la idea de que las normas que reconocen valores condicionan las demás normas, y tienen un contenido abstracto y abierto, es decir, están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento."(C-1287 de 2001).

"Es clara la existencia de normas que reconocen valores y de normas de principios dentro de nuestra Constitución, cuya ubicación inicial dentro de su texto y la forma abierta de su redacción, no dejan duda acerca de su papel como referente hermenéutico, que determina el sentido en que deben ser interpretadas todas las demás normas del texto superior y del ordenamiento jurídica en general, en cuanto señalan, con diverso grado de concreción, los fines esenciales por los que propende el Estado." (C-1287 de 2001).

"Ahora bien, como se ha dicho, la doctrina jurídica expuesta propone que cuando surgen conflictos entre normas que reconocen valores o principios, es decir cuando parecen contraponerse, es menester acudir a la ponderación para lograr su armonización. Así las cosas, la distinción entre las nociones mencionadas, acaba siendo un método de interpretación constitucional válido para lograr la coherencia interna práctica de las normas superiores, que supera el criterio formalista de prevalencia de la especialidad sobre la generalidad."(C-1287 de 2001.)




domingo, 25 de octubre de 2015

Propuesta Metodología del Derecho.

PROPUESTA METODOLOGÍA ENSEÑANZA DEL DERECHO

OBJETIVO GENERAL:
Proporcionar al alumno las herramientas mínimas para el conocimiento y la interpretación del derecho.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
Permitir que el alumno adquiera un conocimiento acumulado y no solamente un conocimiento de repetición.
Permitir que el alumno adquiera las habilidades para integrar ese conocimiento al mundo real, mediante un trabajo práctico.
METODOLOGÍA:
Se trata de abandonar una enseñanza lineal del derecho que sólo estimula la memoria y en su reemplazo introducir una metodología que genere el criterio juridico.
Lo anterior implica, como natural consecuencia, una mayor disposición del alumno y una mayor carga académica para el docente.
Se debe partir de los casos concretos, que encontramos en las decisiones jurisprudenciales, no como un análisis jurisprudencial, sino como una base que a partir de una realidad permite llegar a los conocimientos jurídicos.
Entonces, bajo una acertada selección de una providencia, de la cual se puedan extraer los elementos jurídicos a propósito, se comienza a desarrollar la materia.
Por lo tanto de un caso práctico se van extrayendo los elementos teóricos, así de esta manera adquieren una mayor fijación en el alumno, pues los puede relacionar con su entorno.
Es asi como no aprenderá las nociones jurídicas de memoria sino porque las ha podido deducir de una realidad. Esto es, parte de una situación concreta, se encuentra lo teórico y mediante un análisis se hace una relación que permite adquirir con el tiempo un criterio.
No se trata de escoger una jurisprudencia por cada tema, sino que una jurisprudencia sea pertinente para un conjunto de temas, y de esta manera lograr la integración de varias ideas a partir de una realidad.
El análisis jurisprudencial queda relegado a un segundo plano, no por falta de importancia, sino que en esta instancia debe ceder ante un análisis integral y académico, que permita la formación del alumno, quien adquirirá de esta manera y con el tiempo las habilidades para hacer éste tipo de análisis. 

martes, 9 de junio de 2015

Plotino

Plotino.
"Todos los intérpretes -nos dice Emile Bréhier- están de acuerdo en reconocer que en Plotino coexisten dos órdenes de cuestiones: el problema religioso, relativo al destino del alma, al medio de restaurarla a su estado primitivo, y el problema filosófico, relativo a la estructura y a la explicación racional de la realidad.
"No es que baste ya contemplar las plenas realidades de que nos habla la filosofía platónica se nos pide algo más por Plotino: hundirnos en la forma, ser de nuevo en ella, porque de ella procedemos y ella es, intrínsecamente, apoteosis de belleza. 

domingo, 18 de enero de 2015

El Estudio de Titulos

EL ESTUDIO DE TITULOS

Sea esta la oportunidad para presentar mi nuevo libro, que lleva por nombre "El Estudio de Títulos", esto es, el estudio que debe hacerse de la documentacion y de las diferentes situaciones juridicas que se pueden presentar al momento de realizar cualquier tipo de negociacion con una cosa inmueble. Como comprenderan se trata de un panorama muy amplio, que resulta imposible de plasmar en un libro, pero hemos querido traer lo que consideramos es lo mas usual.
De otra parte, ante la falta de unas reglas claras en muchos tópicos, se ha buscado presentar las interpretaciones que mas se justan a la realidad juridica.
Por último, el libro va dirigido a todas aquellas personas que se dedican a la actividad de la finca raiz, y en genral a aquellas que deben tratar con alguna dificutad en la que esté envuelta una cosa inmueble.  

sábado, 15 de marzo de 2014

función social

Lo primero que se debe dilucidar es la naturaleza jurídica de la función social, esto es si se trata de una institución jurídica independiente, autónoma, o se trata de un elemento esencial de la propiedad. Lo anterior tiene importancia pues de su respuesta, se determina el que haga parte de ella en todas sus manifestaciones, con independencia de la normatividad, o se debe estar siempre a lo que la ley y los decretos reglamentarios determinen.

domingo, 2 de marzo de 2014

régimen monetario

Con la Constitución de 1991, se pasa de la concepción de un Banco de la República emisor a un banco central, pues a más de emitir la moneda legal, regula la circulación monetaria, administra las reservas, es  prestamista de última instancia, sirve como agente fiscal del gobierno y regula los cambios internacionales y el crédito. Todo lo anterior con unas finalidad monetaria, pero también económica,  que es la del mantenimiento de la capacidad adquisitiva del dinero. 
El ser banca central, implica, que no se está sometido, para su existencia, ni al legislativo ni al ejecutivo y mucho menos a los particulares. Lo anterior sin desconocer que se trata de un órgano autónomo pero no independiente. Lo anterior teniendo en cuenta el artículo 150 numeral 13 de la Constitución,   el cual da al legislador la soberanía monetaria del Estado. 

domingo, 16 de febrero de 2014

Constitucionalización del derecho civil

La constitucionalización del derecho civil, corresponde, en nuestro medio, a un fenómeno reciente, básicamente de la Constitución de 1991. Es un tránsito entre la formalidad y el precedente, a su vez, es un unión que genera un producto nuevo, que pudiéramos decir, es un nuevo derecho, un paso del derecho individual al derecho social, del derecho de la ley, al derecho de la norma.
Es un producto que se encuentra en construcción, que busca su propia tradición, y por lo tanto, aun no tiene definida adecuadamente su estructura.
Es un avance en la construcción social del estado, y de la actualización del derecho a las realidades que han ido evolucionando. Así mismo, es un llamado a la creación de un derecho propio y autónomo de nuestra nación, para así dejar de ser dependientes intelectuales.  

viernes, 7 de febrero de 2014

sistema económico según la jurisprudencia

En este tema deben tener en cuenta  que la Constitución trae unos parámetros precisos. 
La propiedad privada, la libertad de empresa y la libre competencia económica son los derechos económicos básicos. 
Los límites son la función social, ecología y el interés general.
De otra parte se encuentran las normas constitucionales reguladoras. (por ejemplo los artículos 34, 49, 60, 63, etc. )

sábado, 28 de septiembre de 2013

metodología

Como habíamos comentado a la proposición que actualmente estamos haciendo debemos agregarle una nueva proposición con los siguientes requisitos:
-debe ser una proposición, esto es una sola idea debidamente construida.
-debe tener una relación directa con la primera proposición.
-debe ser una idea que se desprenda de la primera proposición, pero a su vez debe superarla.
-debe ser por lo tanto, una idea de alcance personal.
-debe ser criterio personal, es decir, que debe partir de un conocimiento ajeno, al que se le va a agregar un criterio propio.
-debe mantener una lógica tanto gramatical como de contenido .


viernes, 9 de agosto de 2013

Fiducia y titularízación

Debemos tener en cuenta que se trata de dos figuras financieras y por lo tanto tienen muchos puntos en común.
No se busca entonces hacer un catálogo y mucho menos un cuadro comparativo.
Se propone tomar una idea general que englobe las dos figuras, haciendo ver que no son iguales y que cada una de ellas tiene su propia identidad jurídica.
Como son negocios jurídicos técnicos, se debe ser muy cuidadoso con las citas bibliográficas .
No olvidar citar la páginas de donde obtienen la información.

sábado, 8 de junio de 2013

Metodología frase plan

OEsta metodología debe aplicarse desde el primer trabajo del segundo semestre.
1. Ya no hay plan de trabajo
2. Ahora debe desarrollarse lo que podríamos llamar expresión plan (frase plan)
3. Las reglas son las siguientes:
a- mínimo 8 renglones.
b- cada oración debe estar justificada bibliográficamente. Esto quiere indicar que todo contenido (dentro de la oración) debe estar con su correspondiente cita (libro, jurisprudencia, con la página, editorial, año, etc.
c- no puede haber palabras de contenido repetidas (por emplo propiedad)
d- las diferentes oraciones deben ser completas, es decir, que cada una represente una idea .
e- la puntuación debe ser precisa.
f- es un solo párrafo.
g- las diferentes oraciones deben estar, entre ellas, en armonía y mantener un hilo lógico conductor.
h- respecto a la bibliografía, como mínimo debe tener una referencia de jurisprudencia y una de libro físico. Ojo no confundir ni olvidar lo indicado en el literal b.
I- la expresión plan debe se logica, esto es que desde la primer palabra a la última guarde armonía.


"Las oraciones son unidades mínimas de predicación, es decir, segmentos que ponen en relación un sujeto con un predicado" (Real Academia de la Lengua Española, Nueva Gramática de la Lengua Española, Manual, Editorial Planeta, Bogotá, 2010, P. 17)

"El concepto de predicado se usa tradicionalmente con dos sentidos. En el primero, tomando de la lógica, el predicado designa la expresión gramatical cuyo contenido se atribuye al referente del sujeto... En el segundo sentido, más restrictivo que el anterior, los predicados son categorías que designan estados, acciones, propiedades o procesos en los que intervienen uno o varios participantes"
(Real Academia de la Lengua Española, Nueva Gramática de la Lengua Española, Manual, Editorial Planeta, Bogotá, 2010, P. 15)