CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., cinco de junio de dos mil siete.
Ref. Exp. No. 08001-3103-005-1996-10468-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2002, proferida la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para poner fin al proceso ordinario promovido por Roberto Esper Rebaje e Iván Pedro Tarud María contra el Banco Comercial de Barranquilla –en liquidación–.
Hechos:
Se solicita el mutuo disenso tácito para dejar sin efectos el contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno.
“A pesar de haberse pactado en la promesa de venta que los prometientes compradores tomarían inmediatamente posesión del inmueble, la ocupación se frustró porque la finca estaba invadida por colonos. Ante semejante situación los demandantes solicitaron a la Superintendencia Bancaria que la entrega se hiciera libre de colonos, parceleros o invasores, petición incumplida por la promitente vendedora.”
“El día acordado para la firma de la escritura, 30 de enero de 1976, ninguna de las partes acudió a la Notaría 4ª de Barranquilla y aunque los hoy demandantes en diferentes ocasiones solicitaron a la Superintendencia Bancaria el cumplimiento del contrato, esa entidad ha sido indiferente.”
La sociedad demandada propuso la excepción ausencia de legitimación en la causa por parte del demandante, la cual acogió el juez de primera instancia.
La sentencia del Tribunal.
“Luego de resumir los antecedentes procesales, halló el Tribunal que estuvo equivocado el juzgado cuando echó de menos la legitimación en la causa de la parte demandante. A diferencia del Juzgado, que atribuyó el incumplimiento a los demandantes y por ello los inhabilitó para pedir la resciliación por mutuo disenso, el ad quem encontró que los demandantes estuvieron dispuestos a cumplir con la ocupación del inmueble y que si tal propósito se frustró, ello obedeció a que el demandado incumplió la obligación de entregar el predio libre de colonos. Así, como a juicio del Tribunal los demandantes efectivamente cumplieron lo suyo, estaban legitimados para demandar la resolución por mutuo disenso y de la apreciación contraria hecha por el juzgado vino el error que el sentenciador de segundo grado enmendó al cambiar las razones de la absolución del demandado.”
El argumento central para considerar que el Banco demandado incumplió fue el de que una de sus obligaciones era entregar el inmueble, tal como lo había recibido, y como lo había adquirido mediante adjudicación en remate debería estar libre de colonos.
La demanda de Casación:
La demanda fue presentada con apoyo de la causal primera por falta de aplicación y por aplicación indebida de algunos artículos.
“En síntesis el recurrente planteó que la decisión del Tribunal violó directamente las normas citadas, por cuanto si bien el sentenciador entendió cabalmente que los demandantes pretendían la resolución del contrato por mutuo disenso tácito, en el momento de adoptar la decisión, incurrió en el error jurídico de aplicar al litigio los artículos 1546 y 1609 del C.C., que no regulan el mutuo disenso, sino las consecuencias de la mora en el cumplimiento de la obligación de una de las partes. Por lo tanto, como esas normas son extrañas a la materia, al ser aplicadas por el sentenciador, convirtieron la litis en una acción resolutoria del contrato por incumplimiento del demandado, petición ajena a la propuesta en la demanda.”
Consideraciones:
El Tribunal fijó una regla, según la cual cuando se presentan varias obligaciones sucesivas en el tiempo, la no realización de la primera “libera a las partes de cumplir las siguientes” por lo cual para buscar un mutuo disenso tácito debe observarse sólo la primera obligación incumplida y no las siguientes, por lo cual la obligación de firmar la escritura pública nunca nació, pues estaba condicionada al cumplimiento de las obligaciones previas.
Entonces “a partir de la fecha de la promesa, 27 de octubre de 1975, se hizo exigible la obligación del demandado de garantizar la posesión pacífica a los demandantes; en consecuencia, cuando se presentó la demanda, ya estaba prescrita la acción por haber transcurrido más de veinte años desde ese primer incumplimiento, el de la obligación de entregar, que el Tribunal dice fue el único relevante, pues las demás obligaciones no nacieron.”
El mutuo disenso tácito carece de regulación “orgánica en la codificación Civil” por lo cual deja al criterio de juzgador la interpretación de los hechos que puedan llevar al desistimiento del contrato. “Consideró el Tribunal que en este caso el incumplimiento recíproco acaeció el mismo día de la firma del contrato de promesa, dado que, ni el prometiente vendedor cumplió su obligación de entregar el inmueble libre de colonos, ni los prometientes compradores pudieron recibirlo por esa circunstancia, inferencia que le llevó a tomar como hito inicial para el cómputo de la prescripción el día de la frustrada entrega.”
En este caso lo que se observa es que los demandantes muestran su intención de que el contrato sea cumplido, por lo cual mal podrían cambiar su voluntad para solicitar un mutuo disenso tácito.
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