lunes, 6 de julio de 2020

Incumplimiento de promesa de compraventa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Referencia: 11001-31-03-030-2001-00307-01
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Problema jurídico.
Cuando en un contrato se presenta desatención mutua de las obligaciones, qué herramienta jurídica debe utilizarse, esto es, resolución, mutuo disenso tácito, incumplimiento contractual o resciliación? 


“Se decide el recurso de casación que interpusieron LUZ STELLA y ADRIANA ELIZABETH FORERO SÁNCHEZ, respecto de la sentencia de 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra EDGAR DANIEL RINCÓN PUENTES, con la citación de CAMILO y AUGUSTO FORERO SÁNCHEZ, ERMELINDA VEGA VIUDA DE GARCÍA y ÁLVARO SÁNCHEZ.”


Hechos.
Se promete vender tres inmuebles, pero parte de los prometientes vendedores solicita se resuelva la promesa de compraventa en cuanto a ellos se refiere, por incumplimiento del prometiente comprador o en subsidio por desatención recíproca y simultánea de las partes y en consecuencia que les sean restituidos sus derechos en común y proindiviso.

Se fundamentan en que el prometiente comprador no pagó el precio pactado, pues sólo pagó la primera cuota, por lo cual otorgaron escritura en la cual hicieron constar el incumplimiento.

El demandado negó el incumplimiento alegando que los cheques entregados para pagar la segunda cuota fueron devueltos por los demandantes, a más que el resto de dinero se cancelaría en el momento de la firma de la escritura pública. 

El demandado propuso la excepción de contrato no cumplido, pues los bienes prometidos estaban embargados, además porque los prometientes vendedores no concurrieron en forma unitaria a perfeccionar el contrato.

El Juzgado de origen admitió la excepción y negó las pretensiones y el Tribunal al resolver el recurso confirmó la decisión.

No reconoció la modificación de la fecha de la escritura pública, pues no fue suscrita por todos los contratantes y no se mencionó en la demanda.

Al tenor del 1546 del C.C. se determinó que los demandantes no tenían legitimación para ello.

Tampoco se entregaron los documentos necesarios para la titulación y no se levantó el embargo.

En cuanto al mutuo disenso tácito señaló que no había lugar, pues el simple incumplimiento sin un acuerdo expreso o implícito es insuficiente para reconocerlo, pues se requiere de su prueba.

Cargos de la Casación.
Cargo primero.
Hay violación de la ley sustantiva por vía directa.
Se solicita la resolución pues las partes incumplieron de manera simultánea y recíproca el contrato, lo cual el Tribunal dejó probado, pero se equivocó al asignarle consecuencias jurídicas.

La Corte manifiesta que el Tribunal no encontró que los contratantes dieran muestras inequívocas de que resolverían el contrato.

La Corte indica que la violación directa de una norma sea por falta de aplicación o indebida aplicación se descarta, por cuanto los errores de juzgamiento hay que buscarlos en las conclusiones del juzgador y que en este caso no hubo pruebas sobre un comportamiento tácito o express de las partes encaminado a resolver lo pactado.

Cargo Segundo.
El cargo es por la comisión de errores de hecho, por cuanto el Tribunal no apreció los distintos medios de convicción que determinan el incumplimiento del demandado, entre otros no tuvo en cuenta el documento mediante el cual los demandantes devolvieron los títulos valores, como tampoco la escritura donde dejaron constancia del incumplimiento. Se solicita que se acceda a lo pretendido, teniendo en cuenta el incumplimiento de ambos contratantes.
“Como tiene explicado la Sala, “(…) en presencia de un contrato válido, ‘bilateral’ o de prestaciones correlativas, el incumplimiento o renuencia a cumplir de una de las partes y el cumplimiento o disposición a cumplir de la otra, otorga al contratante cumplido o presto al cumplimiento, la acción alternativa para exigir su cumplimiento o su resolución con indemnización de perjuicios (…)”
“En esa línea, resulta bien claro, un demandante que en el tiempo incumplió primero obligaciones correlativas, carece de legitimación para solicitar la resolución o la ejecución de un contrato bilateral válido. Y esa conducta, por supuesto, no otra cosa comporta que neutralizar el incumplimiento posterior del otro contratante, pues aparte de que nadie está obligado a cumplir a quien previamente ha incumplido, la vida de las obligaciones subsiguientes se condiciona a la ejecución de las anteriores.”

Se encuentra que ambas partes incumplieron, así el Tribunal no lo haya hecho expreso, se entiende implícito el incumplimiento recíproco de las partes, por lo cual no hay discrepancia entre lo indicado por el Tribunal y la censura, pues a pesar de que no se hubiesen apreciado bien las pruebas, la conclusión sería la misma.

Entonces no se presentan errores de hecho, pues queda demostrado el otro incumplimiento, entonces lo que se presenta es una deficiencia de expresión y no un error de apreciación probatoria, “o como en otra ocasión lo señaló, ‘no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas”

Cargo Tercero.
Los recurrentes indican que no hay un mutuo disenso tácito sino incumplimiento simultáneo y recíproco de las partes y que el Tribunal tergiversó la demanda. Entonces sino se hubiera dado error de interpretación se debió aplicar el artículo 1609 del Código Civil y declarar la resolución a partir del incumplimiento simultáneo y recíproco de las obligaciones contractuales.

Entre el mutuo disenso tácito y el incumplimiento contractual, antecedente o concomitante, existen diferencias sustanciales.

El mutuo disenso se encuentra regulado por los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, los cuales autorizan invalidar un contrato por consentimiento mutuo invalidando las obligaciones mediante una convención, pero si es tácito se hará mediante decisión judicial. El incumplimiento y la excepción de contrato no cumplido se rigen por los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, respectivamente. En el mutuo disenso se encuentra la voluntad de las partes y en la resolución una condición. 

En el caso de la desatención recíproca de las partes aún si es recíproca no es suficiente, pues se requiere un acuerdo expreso o tácito dirigido inequívocamente a la disolución del vínculo. 
El error de hecho no se presenta por cuanto el hecho mismo de haber oposición a las pretensiones de la contraparte, quiere indicar que no se está buscando una decisión judicial donde se reconozca la resciliación o el mutuo disenso del contrato. 

Jurisprudencia citada por la Corte.
“-Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212, reiterando LXXXVIII-504.
-Sentencia de 31 de mayo de 2010, expediente 05178.
-Sentencia 095 de 27 de julio de 2007, expediente 2001-00718, reiterando doctrina anterior.
-Sentencia 023 de 7 de marzo de 2000, expediente 5319.
“Cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 1979 (CLIX-306/316). La Corte Suprema de Justicia, de antaño en su Sala Civil, procurando dar solución a los casos en los cuales ambos contratantes han incumplido sistemática, recíproca y simultáneamente sus respectivas obligaciones en el vínculo contractual, pudiéndose deslindar, al menos dos tendencias en torno al mutuo disenso tácito, esencialmente, desde la sentencia del 25 de marzo de1950. La sentencia del 29 de noviembre de 1978, aboga por la acción resolutoria; pasando a la sentencia del 5 de noviembre de 1979 que reelabora la doctrina del mutuo disenso tácito; avanzando con posterioridad a la decisión del 7 de diciembre de 1982 que la abandonó fijando algunas variantes, para finalmente, en decisión del 16 de julio de 1985, retomarla.”























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