martes, 14 de julio de 2020

Incumplimiento adquisición establecimiento de comercio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
Ref.: 41001-3103-004-1996-09616-01
Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva que en derecho corresponde, tras haber prosperado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2002 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por FAJARDO & CIA. S. en C. contra INVERSIONES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ INSARO LTDA.

Problema Jurídico.
Cuando se presenta incumplimiento recíproco de las partes es posible solicitar la resolución del contrato y de serlo de qué magnitud debe presentarse este incumplimiento?

Hechos:
Se solicita declarar resuelto por incumplimiento el contrato de compraventa de establecimiento industrial y comercial y a devolver el bien objeto del negocio jurídico y a pagar los frutos percibidos, mas la pena pactada.
En subsidio solicitó declarar resuelto el contrato por incumplimiento de ambas partes.
Por tratarse de un establecimiento de comercio la enajenación se realizó como una unidad económica, incluyéndose un lote de terreno.

Las partes complementaron y adicionaron el contrato respecto del precio y el pago del precio por instalamentos, pero el demandado no cumplido con dichos pagos.

La vendedora no suscribió la escritura pública por el incumplimiento de la compradora (demandada)

La demandada propone la excepción llamada exceptio non adimpleti contractus.

La decisión de primera instancia declaró resuelto el contrato de compraventa por mutuo incumplimiento de las partes, ordenó restituir el establecimiento de comercio y a devolver la suma de dinero recibido por la vendedora.

El superior revocó la sentencia y en su lugar declaró no probada la excepción propuesta y resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada.

La corte casó la sentencia al encontrar que el Tribunal incurrió en error de derecho por violación de normas probatorias, pues se basó en un juicio previo entre las mismas partes, pues no se aportaron las copias de este juicio en debida forma.

Consideraciones:
La Corte entra a indicar que en lo relativo a los establecimientos de comercio acogimos el sistema italiano, recogida en el artículo 515 del Código de Comercio, como “un conjunto de  bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa” o en palabras de la Corte a su vez la define como un “conjunto heterogéneo y organizado  de bienes utilizados por el comerciante para desarrollar una actividad económica enderezada a la  producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios que, dada su destinación,  conforma una unidad que permite su negociación en bloque.”

Los bienes que conforman la universalidad no están limitados a los mencionados en el artículo 516, sino que puede ser cualquier bien incluyendo los inmuebles en los que la empresa tiene su asiento.

Según el artículo 525, se entiende que el establecimiento de comercio se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin especificar los elementos que lo integran, con el solo requisito de que el negocio jurídico se otorgue mediante escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante el funcionario competente.

Debe realizarse inscripción en el registro mercantil para efectos de oponibilidad frente a terceros, sin perjuicio de los requisitos para la transferencia de inmuebles.

Posteriormente, con fundamento en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el libelo introductorio se reformó mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 1997 (fls. 65 y ss.), y en él se incluyó, como súplica subsidiaria, la resolución del negocio jurídico “por incumplimiento de las partes intervinientes en él”, pretensión que se soporta en algunos de los hechos narrados en la demanda original, en los que la parte demandante, además de enrostrarle a la demandada los incumplimientos arriba reseñados, aceptó que no había suscrito la escritura pública que debía formalizar la transferencia del inmueble, aun cuando justificó dicha conducta omisiva en el incumplimiento previo de la sociedad demandada.”

Situada la problemática en ese puntual terreno, corresponde examinar si frente a esa particularidad, esto es, cuando la prestación a cargo de una de las partes del contrato ha sido cumplida, pero en forma tardía o inoportuna, el otro contratante puede demandar, exitosamente, la resolución del contrato en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1546 del Código Civil.”

La facultad de resolver los contratos por incumplimiento tiene varios presupuestos, como son un contrato bilateral válido, el incumplimiento de una parte y el cumplimiento o disposición de la otra a cumplir.

Por otra parte se encuentra el “incumplimiento resolutorio”, consistente en que uno de los contratantes ha incumplido, pero este incumplimiento es de tales características que puede llevar a la terminación de la relación contractual.

El término “incumplimiento” tiene un significado técnico preciso, es la desatención  por parte del deudor de sus deberes de prestación y puede ser total y definitivo, defectuoso, parcial o con retardo.

Sin embargo no todo incumplimiento, permite la extinción de la relación obligacional, en especial la “resolución contractual”, por ejemplo casos de retraso o cumplimiento parcial que no se consideran de entidad suficiente para terminar la relación, pue podría dar lugar a situaciones inequitativas, abusivas o contrarias a la buena fe o afectar el principio de conservación del contrato. También debe distinguirse si la obligación insatisfecha es principal o accesoria o si el incumplimiento es definitivo, parcial o transitorio y, “en todo caso, analizar la trascendencia, importancia o gravedad del incumplimiento… o, en fin, por el impacto que se haya podido generar en la economía del contrato.”

Debe tenerse en cuenta, “la cuantía del incumplimiento parcial; la renuencia del acreedor a recibir el saldo; el propósito serio de pagar lo que el deudor mantuvo siempre; la aceptación del acreedor a recibir pagos parciales por fuera de los plazos estipulados, etc.”

Respeto al incumplimiento tardío o extemporáneo puede dar lugar a la imposibilidad de solicitar la resolución, igual sucede con el cumplimiento inexacto que no sea grave  

El incumplimiento que en principio se produce por cualquier desajuste entre la prestación debida y la conducta desplegada, puede ser por tres modalidades, esto es, incumplimiento propio o absoluto, cumplimiento imperfecto (incumplimiento impropio) y el cumplimiento tardío o realizado por fuera de la época oportuna.

El cumplimiento tardío en la prestación permite la acción resolutoria cuando el plazo pactado es esencial en el negocio, o el incumplimiento no permite el fin práctico del negocio, o en términos generales cuando “surja para el afectado un interés justificado en su aniquilación” salvo que hubiese sido consentido o aceptado.  

“es preciso examinar en cada caso los efectos del retardo en la prestación y la actitud de los contratantes, particularmente la del deudor, a quien de ningún modo se le puede patrocinar que pague tardíamente para obtener provecho censurable, como acontece, por ejemplo, cuando pretende prevalerse de la depreciación de la moneda o las fluctuaciones de la economía”

“Si de la referencia a la “resolución” por el incumplimiento recíproco de los contratantes se interpreta que la demandante pretende que el contrato se termine o se disuelva por mutuo disenso tácito, la improsperidad de una pretensión en esos términos considerada también debe declararse, en la medida en que, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación “... no siempre que medie el incumplimiento de ambos contratantes y por consiguiente que el artículo 1546 del Código Civil no sea el pertinente para regir una hipótesis fáctica de tal índole, es permitido echar mano de la mencionada figura [pues] ‘… es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución, sean expresivos, tácita o explícitamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato…’ ” (CLVIII, 217), ya que “entre la disolución de un contrato bilateral por efecto del llamado incumplimiento resolutorio y lo que acontece como consecuencia de la convención extintiva derivada del mutuo disenso, existen radicales diferencias que nunca pueden ignorar los jueces de instancia para, a su talante, modificar pretensiones deducidas en juicio que con la claridad necesaria aparecen fundadas en uno u otro instituto. A través del primero y dada su naturaleza estudiada de vieja data por los doctrinantes, se pide de manera unilateral por el contratante cumplido que el negocio se resuelva con restituciones e indemnización por daños a su favor, mientras que en el segundo lo solicitado ha de ser que, sobre la base insustituible de rendir la prueba de aquella convención extintiva en cualquiera de las dos modalidades en que puede ofrecerse, el acto jurídico primigenio se tenga por desistido sin que haya lugar, desde luego, a resarcimiento de ninguna clase ya que, como es bien sabido, este tipo de prestaciones indemnizatorias requieren de la mora (artículo 1615 del Código Civil) y en el supuesto de incumplimiento recíproco objeto de análisis, esa situación antijurídica no puede configurarse para ninguno de los contratantes de conformidad con el artículo 1609 ibídem” (cas. civ. 7 de marzo de 2000, Exp. 5319).”

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