miércoles, 22 de julio de 2020

incumplimiento de promesa, requisitos para el mutuo disenso tácito

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., cinco de junio de dos mil siete.
Ref. Exp. No. 08001-3103-005-1996-10468-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2002, proferida la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para poner fin al proceso ordinario promovido por Roberto Esper Rebaje e Iván Pedro Tarud María contra el Banco Comercial de Barranquilla –en liquidación–.

Hechos:
Se solicita el mutuo disenso tácito para dejar sin efectos el contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno.
“A pesar de haberse pactado en la promesa de venta que los prometientes compradores tomarían inmediatamente posesión del inmueble, la ocupación se frustró porque la finca estaba invadida por colonos. Ante semejante situación los demandantes solicitaron a la Superintendencia Bancaria que la entrega se hiciera libre de colonos, parceleros o invasores, petición incumplida por la promitente vendedora.”
“El día acordado para la firma de la escritura, 30 de enero de 1976, ninguna de las partes acudió a la Notaría 4ª de Barranquilla y aunque los hoy demandantes en diferentes ocasiones solicitaron a la Superintendencia Bancaria el cumplimiento del contrato, esa entidad ha sido indiferente.”
La sociedad demandada propuso la excepción ausencia de legitimación en la causa por parte del demandante, la cual acogió el juez de primera instancia.
La sentencia del Tribunal.
“Luego de resumir los antecedentes procesales, halló el Tribunal que estuvo equivocado el juzgado cuando echó de menos la legitimación en la causa de la parte demandante. A diferencia del Juzgado, que atribuyó el incumplimiento a los demandantes y por ello los inhabilitó para pedir la resciliación por mutuo disenso, el ad quem encontró que los demandantes estuvieron dispuestos a cumplir con la ocupación del inmueble y que si tal propósito se frustró, ello obedeció a que el demandado incumplió la obligación de entregar el predio libre de colonos. Así, como a juicio del Tribunal los demandantes efectivamente cumplieron lo suyo, estaban legitimados para demandar la resolución por mutuo disenso y de la apreciación contraria hecha por el juzgado vino el error que el sentenciador de segundo grado enmendó al cambiar las razones de la absolución del demandado.”

El argumento central para considerar que el Banco demandado incumplió fue el de que una de sus obligaciones era entregar el inmueble, tal como lo había recibido, y como lo había adquirido mediante adjudicación en remate debería estar libre de colonos.

La demanda de Casación:
La demanda fue presentada con apoyo de la causal primera por falta de aplicación y por aplicación indebida de algunos artículos.

En síntesis el recurrente planteó que la decisión del Tribunal violó directamente las normas citadas, por cuanto si bien el sentenciador entendió cabalmente que los demandantes pretendían la resolución del contrato por mutuo disenso tácito, en el momento de adoptar la decisión, incurrió en el error jurídico de aplicar al litigio los artículos 1546 y 1609 del C.C., que no regulan el mutuo disenso, sino las consecuencias de la mora en el cumplimiento de la obligación de una de las partes. Por lo tanto, como esas normas son extrañas a la materia, al ser aplicadas por el sentenciador, convirtieron la litis en una acción resolutoria del contrato por incumplimiento del demandado, petición ajena a la propuesta en la demanda.”

Consideraciones:
El Tribunal fijó una regla, según la cual cuando se presentan varias obligaciones sucesivas en el tiempo, la no realización de la primera “libera a las partes de cumplir las siguientes” por lo cual para buscar un mutuo disenso tácito debe observarse sólo la primera obligación incumplida y no las siguientes, por lo cual la obligación de firmar la escritura pública nunca nació, pues estaba condicionada al cumplimiento de las obligaciones previas.

Entonces “a partir de la fecha de la promesa, 27 de octubre de 1975, se hizo exigible la obligación del demandado de garantizar la posesión pacífica a los demandantes; en consecuencia, cuando se presentó la demanda, ya estaba prescrita la acción por haber transcurrido más de veinte años desde ese primer incumplimiento, el de la obligación de entregar, que el Tribunal dice fue el único relevante, pues las demás obligaciones no nacieron.”

El mutuo disenso tácito carece de regulación “orgánica en la codificación Civil” por lo cual deja al criterio de juzgador la interpretación de los hechos que puedan llevar al desistimiento del contrato. “Consideró el Tribunal que en este caso el incumplimiento recíproco acaeció el mismo día de la firma del contrato de promesa, dado que, ni el prometiente vendedor cumplió su obligación de entregar el inmueble libre de colonos, ni los prometientes compradores pudieron recibirlo por esa circunstancia, inferencia que le llevó a tomar como hito inicial para el cómputo de la prescripción el día de la frustrada entrega.”

En este caso lo que se observa es que los demandantes muestran su intención de que el contrato sea cumplido, por lo cual mal podrían cambiar su voluntad para solicitar un mutuo disenso tácito.

martes, 14 de julio de 2020

Incumplimiento adquisición establecimiento de comercio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
Ref.: 41001-3103-004-1996-09616-01
Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva que en derecho corresponde, tras haber prosperado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2002 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por FAJARDO & CIA. S. en C. contra INVERSIONES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ INSARO LTDA.

Problema Jurídico.
Cuando se presenta incumplimiento recíproco de las partes es posible solicitar la resolución del contrato y de serlo de qué magnitud debe presentarse este incumplimiento?

Hechos:
Se solicita declarar resuelto por incumplimiento el contrato de compraventa de establecimiento industrial y comercial y a devolver el bien objeto del negocio jurídico y a pagar los frutos percibidos, mas la pena pactada.
En subsidio solicitó declarar resuelto el contrato por incumplimiento de ambas partes.
Por tratarse de un establecimiento de comercio la enajenación se realizó como una unidad económica, incluyéndose un lote de terreno.

Las partes complementaron y adicionaron el contrato respecto del precio y el pago del precio por instalamentos, pero el demandado no cumplido con dichos pagos.

La vendedora no suscribió la escritura pública por el incumplimiento de la compradora (demandada)

La demandada propone la excepción llamada exceptio non adimpleti contractus.

La decisión de primera instancia declaró resuelto el contrato de compraventa por mutuo incumplimiento de las partes, ordenó restituir el establecimiento de comercio y a devolver la suma de dinero recibido por la vendedora.

El superior revocó la sentencia y en su lugar declaró no probada la excepción propuesta y resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada.

La corte casó la sentencia al encontrar que el Tribunal incurrió en error de derecho por violación de normas probatorias, pues se basó en un juicio previo entre las mismas partes, pues no se aportaron las copias de este juicio en debida forma.

Consideraciones:
La Corte entra a indicar que en lo relativo a los establecimientos de comercio acogimos el sistema italiano, recogida en el artículo 515 del Código de Comercio, como “un conjunto de  bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa” o en palabras de la Corte a su vez la define como un “conjunto heterogéneo y organizado  de bienes utilizados por el comerciante para desarrollar una actividad económica enderezada a la  producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios que, dada su destinación,  conforma una unidad que permite su negociación en bloque.”

Los bienes que conforman la universalidad no están limitados a los mencionados en el artículo 516, sino que puede ser cualquier bien incluyendo los inmuebles en los que la empresa tiene su asiento.

Según el artículo 525, se entiende que el establecimiento de comercio se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin especificar los elementos que lo integran, con el solo requisito de que el negocio jurídico se otorgue mediante escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante el funcionario competente.

Debe realizarse inscripción en el registro mercantil para efectos de oponibilidad frente a terceros, sin perjuicio de los requisitos para la transferencia de inmuebles.

Posteriormente, con fundamento en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el libelo introductorio se reformó mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 1997 (fls. 65 y ss.), y en él se incluyó, como súplica subsidiaria, la resolución del negocio jurídico “por incumplimiento de las partes intervinientes en él”, pretensión que se soporta en algunos de los hechos narrados en la demanda original, en los que la parte demandante, además de enrostrarle a la demandada los incumplimientos arriba reseñados, aceptó que no había suscrito la escritura pública que debía formalizar la transferencia del inmueble, aun cuando justificó dicha conducta omisiva en el incumplimiento previo de la sociedad demandada.”

Situada la problemática en ese puntual terreno, corresponde examinar si frente a esa particularidad, esto es, cuando la prestación a cargo de una de las partes del contrato ha sido cumplida, pero en forma tardía o inoportuna, el otro contratante puede demandar, exitosamente, la resolución del contrato en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1546 del Código Civil.”

La facultad de resolver los contratos por incumplimiento tiene varios presupuestos, como son un contrato bilateral válido, el incumplimiento de una parte y el cumplimiento o disposición de la otra a cumplir.

Por otra parte se encuentra el “incumplimiento resolutorio”, consistente en que uno de los contratantes ha incumplido, pero este incumplimiento es de tales características que puede llevar a la terminación de la relación contractual.

El término “incumplimiento” tiene un significado técnico preciso, es la desatención  por parte del deudor de sus deberes de prestación y puede ser total y definitivo, defectuoso, parcial o con retardo.

Sin embargo no todo incumplimiento, permite la extinción de la relación obligacional, en especial la “resolución contractual”, por ejemplo casos de retraso o cumplimiento parcial que no se consideran de entidad suficiente para terminar la relación, pue podría dar lugar a situaciones inequitativas, abusivas o contrarias a la buena fe o afectar el principio de conservación del contrato. También debe distinguirse si la obligación insatisfecha es principal o accesoria o si el incumplimiento es definitivo, parcial o transitorio y, “en todo caso, analizar la trascendencia, importancia o gravedad del incumplimiento… o, en fin, por el impacto que se haya podido generar en la economía del contrato.”

Debe tenerse en cuenta, “la cuantía del incumplimiento parcial; la renuencia del acreedor a recibir el saldo; el propósito serio de pagar lo que el deudor mantuvo siempre; la aceptación del acreedor a recibir pagos parciales por fuera de los plazos estipulados, etc.”

Respeto al incumplimiento tardío o extemporáneo puede dar lugar a la imposibilidad de solicitar la resolución, igual sucede con el cumplimiento inexacto que no sea grave  

El incumplimiento que en principio se produce por cualquier desajuste entre la prestación debida y la conducta desplegada, puede ser por tres modalidades, esto es, incumplimiento propio o absoluto, cumplimiento imperfecto (incumplimiento impropio) y el cumplimiento tardío o realizado por fuera de la época oportuna.

El cumplimiento tardío en la prestación permite la acción resolutoria cuando el plazo pactado es esencial en el negocio, o el incumplimiento no permite el fin práctico del negocio, o en términos generales cuando “surja para el afectado un interés justificado en su aniquilación” salvo que hubiese sido consentido o aceptado.  

“es preciso examinar en cada caso los efectos del retardo en la prestación y la actitud de los contratantes, particularmente la del deudor, a quien de ningún modo se le puede patrocinar que pague tardíamente para obtener provecho censurable, como acontece, por ejemplo, cuando pretende prevalerse de la depreciación de la moneda o las fluctuaciones de la economía”

“Si de la referencia a la “resolución” por el incumplimiento recíproco de los contratantes se interpreta que la demandante pretende que el contrato se termine o se disuelva por mutuo disenso tácito, la improsperidad de una pretensión en esos términos considerada también debe declararse, en la medida en que, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación “... no siempre que medie el incumplimiento de ambos contratantes y por consiguiente que el artículo 1546 del Código Civil no sea el pertinente para regir una hipótesis fáctica de tal índole, es permitido echar mano de la mencionada figura [pues] ‘… es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución, sean expresivos, tácita o explícitamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato…’ ” (CLVIII, 217), ya que “entre la disolución de un contrato bilateral por efecto del llamado incumplimiento resolutorio y lo que acontece como consecuencia de la convención extintiva derivada del mutuo disenso, existen radicales diferencias que nunca pueden ignorar los jueces de instancia para, a su talante, modificar pretensiones deducidas en juicio que con la claridad necesaria aparecen fundadas en uno u otro instituto. A través del primero y dada su naturaleza estudiada de vieja data por los doctrinantes, se pide de manera unilateral por el contratante cumplido que el negocio se resuelva con restituciones e indemnización por daños a su favor, mientras que en el segundo lo solicitado ha de ser que, sobre la base insustituible de rendir la prueba de aquella convención extintiva en cualquiera de las dos modalidades en que puede ofrecerse, el acto jurídico primigenio se tenga por desistido sin que haya lugar, desde luego, a resarcimiento de ninguna clase ya que, como es bien sabido, este tipo de prestaciones indemnizatorias requieren de la mora (artículo 1615 del Código Civil) y en el supuesto de incumplimiento recíproco objeto de análisis, esa situación antijurídica no puede configurarse para ninguno de los contratantes de conformidad con el artículo 1609 ibídem” (cas. civ. 7 de marzo de 2000, Exp. 5319).”

lunes, 6 de julio de 2020

Incumplimiento de promesa de compraventa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Referencia: 11001-31-03-030-2001-00307-01
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Problema jurídico.
Cuando en un contrato se presenta desatención mutua de las obligaciones, qué herramienta jurídica debe utilizarse, esto es, resolución, mutuo disenso tácito, incumplimiento contractual o resciliación? 


“Se decide el recurso de casación que interpusieron LUZ STELLA y ADRIANA ELIZABETH FORERO SÁNCHEZ, respecto de la sentencia de 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra EDGAR DANIEL RINCÓN PUENTES, con la citación de CAMILO y AUGUSTO FORERO SÁNCHEZ, ERMELINDA VEGA VIUDA DE GARCÍA y ÁLVARO SÁNCHEZ.”


Hechos.
Se promete vender tres inmuebles, pero parte de los prometientes vendedores solicita se resuelva la promesa de compraventa en cuanto a ellos se refiere, por incumplimiento del prometiente comprador o en subsidio por desatención recíproca y simultánea de las partes y en consecuencia que les sean restituidos sus derechos en común y proindiviso.

Se fundamentan en que el prometiente comprador no pagó el precio pactado, pues sólo pagó la primera cuota, por lo cual otorgaron escritura en la cual hicieron constar el incumplimiento.

El demandado negó el incumplimiento alegando que los cheques entregados para pagar la segunda cuota fueron devueltos por los demandantes, a más que el resto de dinero se cancelaría en el momento de la firma de la escritura pública. 

El demandado propuso la excepción de contrato no cumplido, pues los bienes prometidos estaban embargados, además porque los prometientes vendedores no concurrieron en forma unitaria a perfeccionar el contrato.

El Juzgado de origen admitió la excepción y negó las pretensiones y el Tribunal al resolver el recurso confirmó la decisión.

No reconoció la modificación de la fecha de la escritura pública, pues no fue suscrita por todos los contratantes y no se mencionó en la demanda.

Al tenor del 1546 del C.C. se determinó que los demandantes no tenían legitimación para ello.

Tampoco se entregaron los documentos necesarios para la titulación y no se levantó el embargo.

En cuanto al mutuo disenso tácito señaló que no había lugar, pues el simple incumplimiento sin un acuerdo expreso o implícito es insuficiente para reconocerlo, pues se requiere de su prueba.

Cargos de la Casación.
Cargo primero.
Hay violación de la ley sustantiva por vía directa.
Se solicita la resolución pues las partes incumplieron de manera simultánea y recíproca el contrato, lo cual el Tribunal dejó probado, pero se equivocó al asignarle consecuencias jurídicas.

La Corte manifiesta que el Tribunal no encontró que los contratantes dieran muestras inequívocas de que resolverían el contrato.

La Corte indica que la violación directa de una norma sea por falta de aplicación o indebida aplicación se descarta, por cuanto los errores de juzgamiento hay que buscarlos en las conclusiones del juzgador y que en este caso no hubo pruebas sobre un comportamiento tácito o express de las partes encaminado a resolver lo pactado.

Cargo Segundo.
El cargo es por la comisión de errores de hecho, por cuanto el Tribunal no apreció los distintos medios de convicción que determinan el incumplimiento del demandado, entre otros no tuvo en cuenta el documento mediante el cual los demandantes devolvieron los títulos valores, como tampoco la escritura donde dejaron constancia del incumplimiento. Se solicita que se acceda a lo pretendido, teniendo en cuenta el incumplimiento de ambos contratantes.
“Como tiene explicado la Sala, “(…) en presencia de un contrato válido, ‘bilateral’ o de prestaciones correlativas, el incumplimiento o renuencia a cumplir de una de las partes y el cumplimiento o disposición a cumplir de la otra, otorga al contratante cumplido o presto al cumplimiento, la acción alternativa para exigir su cumplimiento o su resolución con indemnización de perjuicios (…)”
“En esa línea, resulta bien claro, un demandante que en el tiempo incumplió primero obligaciones correlativas, carece de legitimación para solicitar la resolución o la ejecución de un contrato bilateral válido. Y esa conducta, por supuesto, no otra cosa comporta que neutralizar el incumplimiento posterior del otro contratante, pues aparte de que nadie está obligado a cumplir a quien previamente ha incumplido, la vida de las obligaciones subsiguientes se condiciona a la ejecución de las anteriores.”

Se encuentra que ambas partes incumplieron, así el Tribunal no lo haya hecho expreso, se entiende implícito el incumplimiento recíproco de las partes, por lo cual no hay discrepancia entre lo indicado por el Tribunal y la censura, pues a pesar de que no se hubiesen apreciado bien las pruebas, la conclusión sería la misma.

Entonces no se presentan errores de hecho, pues queda demostrado el otro incumplimiento, entonces lo que se presenta es una deficiencia de expresión y no un error de apreciación probatoria, “o como en otra ocasión lo señaló, ‘no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas”

Cargo Tercero.
Los recurrentes indican que no hay un mutuo disenso tácito sino incumplimiento simultáneo y recíproco de las partes y que el Tribunal tergiversó la demanda. Entonces sino se hubiera dado error de interpretación se debió aplicar el artículo 1609 del Código Civil y declarar la resolución a partir del incumplimiento simultáneo y recíproco de las obligaciones contractuales.

Entre el mutuo disenso tácito y el incumplimiento contractual, antecedente o concomitante, existen diferencias sustanciales.

El mutuo disenso se encuentra regulado por los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, los cuales autorizan invalidar un contrato por consentimiento mutuo invalidando las obligaciones mediante una convención, pero si es tácito se hará mediante decisión judicial. El incumplimiento y la excepción de contrato no cumplido se rigen por los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, respectivamente. En el mutuo disenso se encuentra la voluntad de las partes y en la resolución una condición. 

En el caso de la desatención recíproca de las partes aún si es recíproca no es suficiente, pues se requiere un acuerdo expreso o tácito dirigido inequívocamente a la disolución del vínculo. 
El error de hecho no se presenta por cuanto el hecho mismo de haber oposición a las pretensiones de la contraparte, quiere indicar que no se está buscando una decisión judicial donde se reconozca la resciliación o el mutuo disenso del contrato. 

Jurisprudencia citada por la Corte.
“-Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212, reiterando LXXXVIII-504.
-Sentencia de 31 de mayo de 2010, expediente 05178.
-Sentencia 095 de 27 de julio de 2007, expediente 2001-00718, reiterando doctrina anterior.
-Sentencia 023 de 7 de marzo de 2000, expediente 5319.
“Cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 1979 (CLIX-306/316). La Corte Suprema de Justicia, de antaño en su Sala Civil, procurando dar solución a los casos en los cuales ambos contratantes han incumplido sistemática, recíproca y simultáneamente sus respectivas obligaciones en el vínculo contractual, pudiéndose deslindar, al menos dos tendencias en torno al mutuo disenso tácito, esencialmente, desde la sentencia del 25 de marzo de1950. La sentencia del 29 de noviembre de 1978, aboga por la acción resolutoria; pasando a la sentencia del 5 de noviembre de 1979 que reelabora la doctrina del mutuo disenso tácito; avanzando con posterioridad a la decisión del 7 de diciembre de 1982 que la abandonó fijando algunas variantes, para finalmente, en decisión del 16 de julio de 1985, retomarla.”