52001-31-03-003-2000-20371-01 – Incumplimiento1
César Julio Valencia Copete
7 de septiembre de 2006
Problema Jurídico.
La relación de una constructora con una entidad financiera, para la realización de un proyecto inmobiliario, se perfecciona con la aceptación de la oferta comercial realizada por la entidad financiera, o se trata de una relación comercial atípica?
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2003, pronunciada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario instaurado por CONSTRUCTORA F.V. LIMITADA, antes CONSTRUCTORA F.G. LIMITADA, frente al BANCO CAFETERO S.A. - BANCAFE -, antes CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA.
Hechos.
La Constructora demanda a la entidad financiera para que se declare la existencia de una oferta comercial aceptada, que fue incumplida, por no efectuar los desembolsos ofrecidos, lo cual generó perjuicios a la actora que a su juicio si cumplió al constituir la hipoteca y con las etapas del proyecto, así como con la inversión de recursos propios.
La entidad financiera admitió la aprobación del crédito pero alegó incumplimiento de la constructora en el plazo de la constitución de la hipoteca.
La sentencia de primera instancia declaró la existencia de una oferta comercial aceptada por el destinatario, que el demandado incumplió por no haber hecho los desembolsos ofrecidos.
El tribunal consideró que no se trataba de una oferta simplemente aceptada, sino de una relación negocial atípica, mediante la cual la entidad bancaria ofertó y se comprometió a financiar la construcción para lo cual aportó una suma de dinero, de acuerdo con los términos de la carta contentiva de la oferta aceptada y en gran parte ejecutada. Se pactó la cesión de dineros en sucesivos préstamos o contratos de mutuo comercial que se perfeccionan con la entrega de lo mutuado y no con la aceptación de la oferta, entonces el pacto asumió las características de una promesa de celebrar los mencionados contratos que se perfeccionan con el solo consentimiento, por lo cual la financiación estaba atada al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones.
Así mismo indicó que se estaba ante un negocio jurídico (la oferta) consolidado y que el actor solicitó la declaratoria de su incumplimiento, pero por ser un acto unilateral no puede afirmarse incumplimiento aunque haya sido aceptado, lo que genera indemnización es su revocatoria.
Cargos de la casación.
Cargo primero.
Violación indirecta por falta de aplicación de varios artículos del Código Civil y Código de comercio, por errores de hecho en la apreciación probatoria.
Estos yerros llevaron al Tribunal a concluir que se había celebrado un contrato atípico y que se apreció erróneamente el documento de la oferta.
Cargo segundo.
Violación indirecta por falta de aplicación de varios artículos del Código de Comercio y del Código Civil por error de hecho en la interpretación de la demanda.
El error llevó al Tribunal a considerar que se trataba de una demanda de indemnización por daños del incumplimiento o revocación de una oferta unilateral pero lo que se solicitó fueron perjuicios por incumplimiento de una oferta aceptada que comportaba la celebración de un contrato.
Cargo Tercero.
Vulneración directa por falta de aplicación de artículos del Código de Comercio y Código Civil por aplicación indebida.
El yerro obedeció a que el Tribunal a pesar de ver que había un contrato no aplicó estas disposiciones.
Consideraciones de la Corte.
La Corte resume los cargos de la siguiente manera:
Primero: se cuestiona que el juzgador haya encontrado demostrada …la celebración de un contrato atípico o al menos de una promesa de contrato, cuando lo que se probó fue la existencia de una oferta aceptada respecto de la celebración de contratos de naturaleza real, lo que impide que se haya celebrado un contrato.
Segundo: el yerro es por haber interpretado el libelo como una demanda de indemnización de perjuicios por el incumplimiento o revocación de una oferta unilateral, cuando lo correcto era una demanda de indemnización por perjuicios derivados del incumplimiento de una oferta ya aceptada, que comportaba la celebración de un contrato.
Tercero: que pese a haberse hallado la celebración de un contrato el sentenciador no hizo actuar las disposiciones legales propias de esa disciplina.
La demanda de casación es contradictoria, por cuanto por una parte se solicita el incumplimiento de una oferta comercial, pero por el otro se reclama que el asunto debe resolverse según las normas de carácter contractual.
Para resolver la dicotomía, en palabras de la Corte, cuando se invoque la vulneración de preceptos de derecho sustancial, la ley dispone que no serán admisibles aquellos cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles, por lo cual se deben tomar aquellos que guarden adecuada relación con la sentencia impugnada.
Entonces al revisar el libelo se encuentra que las pretensiones estaban dirigidas a que la carta del 22 de abril de 1998, emitida por el demandado, era una oferta comercial de contrato que fue aceptada por su destinatario y que el oferente incumplió sus términos, al no haber realizado los desembolsos respectivos.
Respecto al primer cargo la Corte al analizarlo indica que el juzgador determinó que no se trataba de una oferta aceptada sino de una relación negocial atípica, pero que los argumentos presentados no alcanzan a quedar cobijados exacta ni completamente en la causal alegada, por cuanto la misma estaba enfocada exclusivamente en la oferta, presuntamente mal apreciada así como algunos documentos portados, tales como la demanda y la contestación, lo cual por estar por fuera de cualquier ataque o controversia, permanecen inmutables.